REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2009-003602
ASUNTO : FP01-R-2009-000125
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000125
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,
Cd. Bolívar.
IMPUTADO: ABEL ANDRÉS LLAMOZA.
Fiscal del Ministerio Público
(RECURRENTE): Abog. José Luís Salazar López,
Fiscal 2º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.
DEFENSA: Abog. Orlando Torres, en su carácter de Defensor Privado.
DELITOS SINDICADOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000125, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por el Abog. José Luís Salazar López, Fiscal 2º del Ministerio Público con sede en esta ciudad, actuante en el presente proceso judicial seguido al ciudadano imputado Abel Andrés Llamoza Piña, a quien la Vindicta Pública le atribuye la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Privación Ilegítima de Libertad; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 27/04/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese motivado en Auto fundado el día 29-04-2009, y mediante el cual el A Quo declaró la Libertad Sin Restricciones del encausado de marras.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 29-04-2009, el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió Auto fundamentando el pronunciamiento que dictare en ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual declara la Libertad Sin Restricciones del encausado de marras; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…) Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración, sin embargo considera quien decide que no surgen de las actuaciones procesales, fundados elementos de convicción para considerar que el imputado sea uno de los autores o partícipes del mismo, toda vez que no existen testigos que corroboren el procedimiento realizado por funcionarios de Patrulleros de Angostura, el cual fue el organismo policial que recibió la Denuncia de la victima y a la vez practico el procedimiento de aprehensión; igualmente considera quien aquí decide que existe una serie de contradicciones en las actas de investigación penal (Acta Policial (F4), Acta de Denuncia (F5) y Acta de Entrevista (F6)), tales como que la victima señalo en la audiencia que andaba solo y al momento de interponer la denuncia manifestó que se encontraba en compañía de su hermana; igualmente manifiesta se evidencia que este interpone la denuncia siendo las 06:30 horas de la mañana y al final de su declaración indica haber tenido conocimiento por parte del guardia que el vehiculo había aparecido que la policía municipal lo había recuperado y que esa llamada la recibió a las 11:00 de la mañana del día 25ABR2009, cabe resaltar, que a las seis y media de la mañana cuando interpone la denuncia ya sabia que el vehiculo había aparecido por llamada que recibió a las 11:00 de la mañana, adelantándose en el tiempo, siendo estas horas todas del día 25ABR2009, en horas de la mañana, aunado a lo declarado por el imputado de autos, quien manifestó que su hermana en ningún momento autorizo el ingreso de los funcionarios policiales y que el se encontraba dormido cuando sale es que ve a los funcionarios quienes lo llevan detenido, que su hermana si observo cuando los funcionarios policiales hablaron con unas personas quienes abandonaron el lugar, realizando los funcionarios posteriormente el procedimiento en cuestión, considerando que el Ministerio Publico, en virtud de la forma en que sucedieron los hechos así como el procedimiento de aprehensión, debió solicitar como parte de Buena Fe, un Reconocimiento en Rueda de Individuos, antes de iniciar la audiencia de calificación de flagrancia, y que de esa manera que la victima reconociera al sujeto aprehendido en el procedimiento; y no como se realizo, ya que la victima reconoció al sujeto en sala y posteriormente es cuando el Ministerio Publico, precalifica la conducta, quien ciertamente manifestó en la sala de Audiencias (victima), que el ciudadano Llamoza Abel Andrés fue uno de los sujetos que lo despojaron del vehiculo para posteriormente someterlo y dejarlo maniatado en el Sector de la Plaza del Soldado al final de la avenida de marhuanta, aunado al hecho cierto que al ciudadano Abel Llamoza no se le encontrara ningún elemento de interés criminalistico que lo pudiera involucrar con la presente investigación, lo que llevo a esta Juzgadora en base al Principio de Presunción de Inocencia decretar a favor del ciudadano LLAMOZA ABEL ANDRES, identificado en autos, una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abog. José Luís Salazar López, Fiscal 2º del Ministerio Público con sede en esta ciudad, actuante en el presente proceso judicial seguido al ciudadano imputado Abel Andrés Llamoza Piña; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 29-04-2009; de la siguiente manera:
“(…) FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA
El artículo 447 Ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos por lo cuales son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones de los Tribunales de Controles, y así fundamenta;
ORDINAL PRIMERO: Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Sobre este particular señala el Ministerio Fiscal, que con haberle concedido libertad sin restricciones al mencionado imputado, muy a pesar de todos los elementos probatorios que se encuentran en la causa, el Tribunal al obviar el señalamiento de la víctima y los elementos de convicción cursante en el proceso, y por consiguientes concederle la libertad al imputado, cercenó el derecho del Ministerio Fiscal de presentar un acto conclusivo cónsono con el delito tipo imputado, concediendo una Libertad y de esta forma poniendo fin al proceso en relación al Robo de Vehículo que se imputó; aún cuando decretando un procedimiento ordinario, con la libertad concedida, desconoció los elementos de pruebas obtenidos lícitamente en el proceso, y por consiguientes no sirven como base para volver imputar al sujeto procesal (sic) evaluado del hecho que dio inicio a este proceso.
DENUNCIA POR INFRACCIÓN POR LA CUAL SE APELA
Tomando como base el contenido del artículo 447, Ordinal Primero, cuando el Tribunal puso fin al proceso investigativo del Robo Agravado de Vehículo Automotor, al reemplazar por lo menos la restricción de la libertad por una medida cautelar donde dejaba abierta la posibilidad de que el Ministerio Público formalizara en cualquier momento la acusación, ya que concedió una libertad al imputado, y aún cuando se respeta, NO se comparte, pero acá, este recurrente denuncia esta violación de este ordinal, por falta de motivación de la decisión, por carecer de base legal para dictar la misma, ya que no se puede motivar una libertad, cuando de audiencia nació el señalamiento directo de la víctima.
En razón de todo lo anterior, y fundamentado en la falta de motivación legal del auto dictado por el tribunal tercero de control de este Circuito Penal, fecha 27-04-09, donde se acordó una Libertad Sin Restricciones al imputado, es por lo que solicito REVOQUE tal decisión, y ordene la celebración de otra audiencia de calificación de flagrancia ante otro Tribunal distinto (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional encaminada a decretar la Libertad Sin Restricciones del ciudadano imputado Abel Andrés Llamoza Piña.
Como preludio, se precisa que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Así aprecia esta Alzada, que el Tribunal recurrido, estima entre sus consideraciones al decidir que efectivamente se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y de Privación Ilegítima de Libertad, que ambos merecen pena privativa de libertad, sin embargo que para inculpar de manera previa al imputado presentado por el Ministerio Público, no es suficiente para el juzgador el solo dicho de la víctima, cuya deposición en audiencia de presentación, tal cual lo asevera el Tribunal de la Primera Instancia, mal puede conducir a esa Juzgadora a aseverar la presunta incursión del indiciado de marras en el hecho punible que se le atribuye, siendo que la misma se contrapone a lo expuesto por la víctima al entonces de denunciar lo sucedido en la Comisaría Policial de Patrulleros de Angostura, con sede en esta ciudad, donde expuso haber estado en compañía de su hermana para el momento de la ocurrencia del hecho, y contradictoriamente en el acto de audiencia declara haber estado solo cuando los sujetos quienes lo hacen objeto de robo y de privación ilegítima de libertad lo interceptan, contradicciones como la de marras, entre otras que la jurisdicente de la primera instancia logró avistar en las actuaciones procesales sometidas a su juicio, así como el aislamiento del dicho de la víctima el cual no se abona con algún otro dicho, igual que el también aislado dicho de los funcionarios aprehensores, acarrearían la deliberación objeto de apelación, habida cuenta que no encontraría el Tribunal suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado sea uno de los autores o partícipes del hecho sindicado por la Vindicta Pública, motivo por el cual se haría operante el Principio de Presunción de Inocencia.
Secuencialmente, estimó acertadamente el Tribunal de la Primera Instancia, que no se encuentran concurrentes los supuestos a que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad peticionada por el Ministerio Público en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado; apuntado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que no concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar, así como no se encuentra pues justificada la aprehensión sin autorización judicial del ciudadano imputado habida cuenta que no está arropada por los supuestos de la flagrancia, siendo que al mismo no se le incauta elemento de interés criminalístico alguno, aun cuando si bien los funcionarios policiales expresan en el acta, haberlo aprehendido cuando éste se disponía a salir en veloz carrera del vehículo reportado como robado en la presente causa una vez que avistara la presencia policial, no existen testigos que avalen el procedimiento policial; evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.
Por lo tanto, visto que en el presente caso se cercenaron los derechos al debido proceso y a la libertad de la persona, donde la Juez recurrida percatada de tal contravención, procedió en sensata aplicación de Justicia a restituir situación jurídica infringida; se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abog. José Luís Salazar López, Fiscal 2º del Ministerio Público con sede en esta ciudad, actuante en el presente proceso judicial seguido al ciudadano imputado Abel Andrés Llamoza Piña, a quien la Vindicta Pública le atribuye la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Privación Ilegítima de Libertad; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 27/04/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese motivado en Auto fundado el día 29-04-2009, y mediante el cual el A Quo declaró la Libertad Sin Restricciones del encausado de marras. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por el Abog. José Luís Salazar López, Fiscal 2º del Ministerio Público con sede en esta ciudad, actuante en el presente proceso judicial seguido al ciudadano imputado Abel Andrés Llamoza Piña, a quien la Vindicta Pública le atribuye la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Privación Ilegítima de Libertad; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 27/04/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese motivado en Auto fundado el día 29-04-2009, y mediante el cual el A Quo declaró la Libertad Sin Restricciones del encausado de marras. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
FACH/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000125
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