REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 15 de Junio del año 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000159
ASUNTO : FP01-R-2009-000159
Asunto FJ12-P-2007-000273
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN
CAUSA N° FP01-R-2009-000159 FJ12-P-2007-000273
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR – Puerto Ordaz
ABOG RECURRENTE: Abog. SIMON AMUNDARYA
Defensa Privada
FSICAL DEL MINISTERIO PUBLICO Abog. JHONY RONDON
Fiscal (aux) 1° del M.P. Puerto Ordaz
PROCESADO: JOSE LUIS ZAPATA RENDON
Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad
DELITO: INVASION
previsto y sancionado en el artículo 471 letra A del Código Penal vigente
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-20099-000159, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por el ciudadano Abog. SIMON AMUNDARAY procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en representación técnica del ciudadano ZAPATA RENDON JOSE LUIS, procesado en la presente causa signada con el N° principal FJ12-P-2007-000273 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito de INVASION, delito previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano; advierte este Tribunal que la pretensión incoada está dirigida a refutar la decisión que profiriera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde dictara con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad así como de igual forma acuerda Medida Innominada la cual impone la obligación del desalojo del bien en disputa.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 27 de Abril del año 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida en contra del ciudadano procesado ZAPATA RENDON JOSE LUIS, en donde se decretaron, en primer termino la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado, y en segundo lugar Medida Innominada la cual impone la obligación del desalojo del bien en disputa, quién entre otras cosas se apostilló lo siguiente:
(OMISSIS)
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS DE COERCION Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS
Corresponde a esta ocasión la sustentación jurídica al decreto e las Medidas de Coerción en contra del acusado de marras, es así como se estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
El articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, establece tres supuestos de convergencia para el decreto de las Medidas Privativas Judicial de Libertad, entre los que se encuentran: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Fundados Elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la aprehensión de la circunstancias del caso particular (… )
En el caso de marras debemos dar por descontados la conjunción de los tres supuestos a que se contrae el referido articulo, ello en sentido que evidentemente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (…)
Corresponde ponderara en esta oportunidad las circunstancias que se contrae el articulo 44 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) En armonía se encuentra las disposiciones del articulo 09 del Codigo Orgánico Procesal Penal que establece que la disposiciones al referido Codigo que autoricen previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derecho del imputado, o de su ejercicio tiene carácter excepcional solo podrán ser interpretados restrictivamente (…)
En lo que respecta a la medida Cautelar innominada decretada en la presente causa en relación a la obligación de parte del Acusado de proceder a desalojar dentro de los cinco (05) días continuos a la realización de la audiencia preliminar de fecha 22/04/2009 el inmueble sobre el cual presuntamente ha recaído su actividad delictual, obligación que comporta en desalojarlo y dejarlo libre de personas y bienes en l referido lapso, así como la prohibición expresa de acercarse al mismo una vez que se haya materializado la mencionada desocupación desalojo (…)
Como pude observarse a las anteriores documentaciones y actos de investigación convergen elementos para acreditar lo que la doctrina ha conceptualizando como el fumus boni iuris, en beneficio de la presunta victima, y en lo que respecta al periulum in mora, estima este Juzgador que la conducta del acusado, quien aun conociendo las circunstancias de titularidad de la propiedad sobre la parcela que ocupa continuo y continua acometiendo trabajos de edificaciones en la misma y a la fecha se encuentra residiendo en ella, devienen e riesgo manifestó de que quede ilusorio la ejecución del fallo, en concurso con la eventualidad de que el sustento de la ocupación referida extensión del terreno de parte del acusado se cimenta en la presunta autorización del Concejo Comunal del sector y la presunta propiedad de la misma por parte de la Corporación Venezolana de Guayana, elemento que en forma alguna son capaces de por si de limita o restringir el derecho al que se contrae el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)… (Omissis)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, por el ciudadano Abog. SIMON AMUNDARAY procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en representación técnica del ciudadano ZAPATA RENDON JOSE LUIS, procesado en la presente causa signada con el N° principal FJ12-P-2007-000273 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito de INVASION, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
…(Omissis)…
TITULO III
De la Apelación
CAPITULO I
(…) Fui notificado de la decisión de DESALOJO, en fecha 22 de Abril del año 2009, dicho lapso comprende los días: 1º 23, Jueves; 2º 24, Viernes; 3º 28Lunes; 4º, 29, Martes y 5º 30 Miércoles de Abril de 2009.
En el presente expediente el propietario legitimo es “LA EMPRESA CORPOACION“ no ha solicitado que se tome tal decisión de DESALOJO por lo que en la misma carece de validez. No es legal. El propietario legitima “LA CORPOACION” en dicha comunicación dirigida a la Institución DEFENSORIA DEL PUEBLO, planteo la condición resolutoria de dicho contrato.
Por lo antes expuesto presento el presento escrito de Apelación de la decisión de Desalojo, ordenada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control. Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, porque quien, es el verdadero propietario del bien inmueble, aquí identificado es “LA CORPOARCION” no la empresa PLANICONTROL, C.A., es por lo que formulo apelación a la decisión de desalojo, me reservo el derecho de fundamentar el presente Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones que a de conocer el presente recurso.
Ciudadanos Juez, en fecha 23 de Abril de 2009, interpuse ante EL JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESDTADO BOLIVAR, PUERTO ORDAZ EXP.: FP12-P-2009-00055, es por lo que pido que el presente expediente que cursa ante este Juzgado Cuarto de Juicio, a los fines legales, una vez cumplido los lapsos legales del Recurso de Apelación.
Pido de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, Venezolano Vigente articulo 449 segundo a aparte que se remitan copias de las actuaciones pertinentes o se forme un Cuaderno Especial, para no demorar el procedimiento por el presente Recurso de Apelación (…)
Pido que el presente escrito de Apelación a la decisión de Desalojo, sea recibido, admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Pido me sean expedidas copias certificadas de del presente expediente inclusive de la carátula JURO LA URGENCIA DEL CASO.(…) .. ..(Omissis)…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INCOADO
A los fines de contentar el recurso de apelación ejercido por el Abog. SIMON AMUNDARAY procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en representación técnica del ciudadano ZAPATA RENDON JOSE LUIS, procesado en la presente causa signada con el N° principal FJ12-P-2007-000273 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito de INVASION, la ciudadana Abogada ROSA ANGELA DELGADO, procediendo en su condición de Representante Legal de la Empresa PLANICONTROL C. A., ejerció escrito conforme a lo previsto en el articulo 449 de la Ley Penal Adjetiva, expresando lo de seguida escriturado:
…(Omissis)…
Ciudadanos Magistrado: ocurre ante Usted, con el fin de dar contestación al Recurso de Apelación solicitado por la defensa privada del imputado sobre la medida cautelar dictaminada por el tribunal cuarto de Control en audiencia preliminar celebrada en fecha 22-04-09, donde se acordó las Medidas Cautelares establecidas en los articulo 256 numerales 3 y 9 realizando el citado recurso de Apelación a la medida por ante el Tribunal de Juicio e igualmente reservándose los Fundamentos al recurso para ser exhibidos ante la Corte e Apelaciones encontrándose esto fuera de todo contexto del marco huidito, por cuanto se halla contrario a lo establecido en los artículos 447, 448 y 449 del COPP (sic) (…) es decir ciudadano Juez, el Tribunal competente para lo inserto de este recurso s el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar y debidamente fundamentado y con la promoción de prueba que si fuera el caso. Es reobservarse ciudadanos magistrados que se ha violentado de manera dolosa la norma, y de esta manera se esta evidenciando que no son mas que tácticas dilatorias que afectan directamente a mi representada, es por todo lo anterior narrado solicitado a este digno tribunal se declare INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION, por no ser contrario a derecho (sic).. ..(Omissis)…”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada en la presente causa Abogado Simon Amundaray actuando en representación del ciudadano procesado JOSE LUIS ZAPATA RENDON y cotejando el mismo escrito con el auto censurado emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz con data 22 de Abril del año 2009, estima menester este Tribunal Superior y a manera de procegómetros hacer análisis del busiles planteado para luego de esta conjetura recalar en nuestro pronunciamiento de legal y en esta forma tenemos:
Sostiene el recurrente en primer termino, que en el pronunciamiento criticado, el Juez de la causa acordó en forma errada, una decisión atentatoria al debido proceso, pues a su criterio “… el propietario legitimo es “LA EMPRESA CORPOACION“ no ha solicitado que se tome tal decisión de DESALOJO por lo que en la misma carece de validez. No es legal. El propietario legitima “LA CORPOACION” en dicha comunicación dirigida a la Institución DEFENSORIA DEL PUEBLO, planteo la condición resolutoria de dicho contrato. Por lo antes expuesto presento el presento escrito de Apelación de la decisión de Desalojo, ordenada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control. Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, porque quien, es el verdadero propietario del bien inmueble, aquí identificado es “LA CORPOARCION” no la empresa PLANICONTROL, C.A…”; y en segundo termino que no procede la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad decretada a favor de su patrocinado.
Ahora bien teniendo claro los motivo en la cual esta fundamentada la acción de impugnación ejercida, este Tribunal expresa que en relación al desalojo, primera denuncia del quejoso, que efectivamente esta no es mas que una figura jurídica que se encuentra ubicada en la categoría de medidas innominadas, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal ni en materia procesal civil, por lo que, en principio, no estaríamos en presencia de una medida aplicable para un caso concreto, y así en la causa in comento, fue decretada a los fines de que no quedara ilusorio la ejecución del fallo criticado, y restituyendo de igual forma la propiedad a la empresa Planicontrol, quien resulta ser la legítima propietaria por poseer un justo título registrado con posterioridad a la fecha de la “posesión ilegal” del ciudadano ut supra .
No obstante, tal como lo refiere el juez de instancia nos encontramos frente a medidas que son decretadas a los fines de asegurar las resultas de un fallo, por temor que el mismo quede ilusorio, sobre bienes propiedad de la empresa planicontrol, que en este caso resulta ser la victima, lo cual, resulta contradictorio con la naturaleza del proceso penal, que establece de manera taxativa las medidas que pueden ser decretadas en contra de los sujetos investigados en un proceso, a saber, las medidas establecidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no comporta la inexistencia de aplicación de las normas contendidas en materia de desalojo, pero en aplicación supletoria del articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede aplicar tales medidas atendiendo a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico.
Atendiendo a lo anterior, es importante mencionar que el recién incorporado tipo penal que define el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, establece:
“…Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito invada un terreno, inmueble o bienechuria, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50ut) a doscientas unidades (200ut). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencias de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzcan el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubiesen sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojados el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima…”
Con lo anteriormente explanado se evidencia de la redacción del artículo que tipifica el delito de Invasión, que el acto de desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia que es un acto voluntario y no de fuerza, y consecuencialmente si además de producirse el desalojo en forma voluntaria, el presunto invasor o invasores comprueban o verifican haber indemnizado los daños a la víctima, en ese caso constituye una eximente de responsabilidad penal.
Por ello el argumentos del A-quo al acordar la medida innominada de desalojo del inmueble, es ajustada a derecho , ello en razón de que se encuentran presente la procedencia de dos requisitos esenciales, como lo son el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho que se reclama, y el periculum in mora, o riesgo de que quede ilusoria la ejecución de fallo; con observancia a lo establecido supletoriamente en los artículos: 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Se citan:
Señala el Artículo 585, que: “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
En materia penal, las medidas preventivas se usan bajo dos vertientes, para cautelar al imputado con medida de coerción personal o sustitutiva; y para cautelar bienes patrimoniales o reales, que necesariamente deben reputarse como del imputado como garantía del juicio. Una de sus características esenciales es fundar el Periculum in Mora. Esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar. Este riesgo denominado en la doctrina es el "Periculum in mora" queda plasmado en la frase: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo", y el requisito del fomus boni iura, que es la presunción del buen derecho que se reclama a favor de la víctima. Cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, que no recaen sobre bienes patrimoniales.
Del contexto del artículo 551 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que en materia procesal penal el juez está facultado para dictar medidas preventivas bien sean nominadas, complementarias o innominadas, las cuales están establecidas en el antes mentado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido observa el juzgador, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Del contenido del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las medidas preventivas sólo se decretarán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido la existencia de medidas cautelares o la cautela judicial, en materia penal, sólo con la finalidad de obtener pruebas, de tal manera que con las medidas asegurativas se aprehenden bienes (mueble o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre bienes objeto del delito, por lo que el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales de salvaguarda del patrimonio público, o en casos de tráfico sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.( Revista de Derecho Probatorio. Jesús Eduardo Cabrera. 2003:245).
En cuanto a la segunda denuncia, consistente de la Medida de Coerción Personal, Sustitutiva de la Privativa de Libertad, este Tribunal ha expresado, que en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas y a tal efecto se concibe tales actos como medidas de seguridad, que están destinadas a proteger a la sociedad de la exteriorización de esas tendencias que se encuentran larvadas en muchos individuos marginales, pero la dificultad con que tropieza el jurista estriba en que dichas medidas deben ser administradas con suma cautela, para no lesionar el autentico contenido de la libertad individual. Además, su elaboración y planteamiento deben hacerse con la colaboración de antropólogos, psicólogos y psiquiatras que puedan precisar científicamente los elementos de peligrosidad de cada sujeto en estudio.
Estas medidas sustitutivas se deben adecuar a la naturaleza del delito y al perfil delictual del imputado; es decir, aquellas personas que hubiesen infringido la ley con delitos graves y sean reincidentes no gozarán de estas medidas sustitutivas, sino se les impondrá en su lugar la privación de la libertad, por ello resulta pertinente poder divulgar con mayor énfasis las distintas medidas y/o las funciones a las cuales van dirigidas, dado que es posible falsas interpretaciones acerca de su naturaleza e importancia, tomando en consideración los elementos que toma el Juzgador para el decreto de la ya mentadas medidas, obteniendo con la búsqueda del grado de culpabilidad que podría tener el acusado en un proceso penal.
Ahora bien, analizado lo anterior, se colige que en nuestro ordenamiento jurídico-penal existe una categoría de delitos a los cuales se les viene dando una atención especial, debido a los efectos perniciosos que producen dentro de una superestructura social y debido a ello precisamente el legislador ha considerado que teniendo en cuenta la pena posiblemente aplicable hace presumir su fuga, siendo entonces procedente en estos casos la aplicación de una medida privativa de la libertad, verbi gracia lo predicado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, también es patente en nuestra legislación ofrece la institución de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, pues ellas se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico procesal, siendo de esta manera el juzgamiento en libertad la regla y la excepción precisamente la privativa de libertad, todo ello a tenor de lo consagrado en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde por cierto la salvedad de la detención por razón de la ley debe estar acompañada con la apreciación del Juez en cada caso, encuentra la Sala que la medida impuesta no contraviene dispositivo procesal alguno, mas sí se le da entero cumplimiento a la garantía misma constitucional del juzgamiento en libertad como derecho del investigado; pues, por ello se dice que tales situaciones funcionan correlacionándose unas con las otras, constituyendo así el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado, lo que en el argot judicial sería, fumus boni iuris, asimismo, a las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda estar en el proceso que se le sigue en el Juzgamiento en Libertad con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privativa que ofrece en si el Ordenamiento Jurídico Positivo.
Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria al fallo impugnado. Así queda expresado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Abog. SIMON AMUNDARAY procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en representación técnica del ciudadano ZAPATA RENDON JOSE LUIS, procesado en la presente causa signada con el N° principal FJ12-P-2007-000273 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito de INVASION, delito previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano.
En Consecuencia de ello queda CONFIRMADA la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde dictara con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad así como de igual forma acuerda Medida Innominada la cual impone la obligación del desalojo del bien en disputa.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZALEZ
CAUSA N° FP01-R-2009-000159
FACH/MCA/GQG/BM/ gilda*
Causa N° 4C-5171
Numero de la Resolución FG012009000