REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FL12-P-2007-000081
ASUNTO : FP01-R-2009-000145
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000145
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE EJEC. DE SENT.,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
PENADO: Deivis Gómez Suárez.
Fiscal del Ministerio Público
(RECURRENTE): Abog. Carlos de Sá Sánchez,
Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejec. de Sent. Penales del Edo. Bolívar.
DEFENSA: Abog. María Brito, Defensa Pública Penal 5º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DELITO SINDICADO: Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones Personales Intencionales Leves.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000145, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado Deivis Gómez Suárez, quien cumple pena de Tres (03) Años y Siete (07) Meses de Prisión por la comisión de los ilícitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones Personales Intencionales Leves; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 27-03-2009, mediante el cual el A Quo acuerda el beneficio de Confinamiento al penado de marras.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 27-03-2009, el Juzgado 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió fallo mediante la cual el A Quo acuerda el beneficio de Confinamiento al penado Deivis Gómez Suárez; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…) el penado DEIVIS GÓMEZ SUÁREZ, se encuentra detenido desde 02-09-2007 hasta el día de hoy 27-03-09, lo que hace un total de detención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; EN FECHA 13-03-2008, le fue redimido un lapso de DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE HORAS; en fecha 19-01-09 le fue redimido un lapso de CUATRO (04) MESES, VIENTE DÍAS (20) Y DOCE HORAS.
Redención: Se recibe constancia laboral donde se deja constancia que dicho penado ha laborado en Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado” en el área mantenimiento de áreas verdes, tomando en cuenta desde 22-10-2008 hasta el 26-03-2009, lo que hace un total de tiempo laborado de CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) MESES (sic); REDIMIENDO UN LAPSO DE DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; lo que de la operación matemática hace un total de pena cumplida mas el tiempo redimido de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS faltándole por cumplir un remanente de pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, que lo cumplirá en fecha 04-06-2010, fecha en la cual será puesto en libertad por pena cumplida evidenciándose que el penado hasta la presente fecha a 8sic) cumplida ¾ partes de la pena impuesta que lo hace apto para el beneficio de CONFINAMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 27-03-2009; de la siguiente manera:
“(…) Considera este Fiscal de Ejecución de Sentencia, que en el presente caso in comento, no están satisfechos los extremos o requisitos legales establecidos en la norma jurídica, la anterior aseveración la hago con fundamento en los artículos 56 del Código Penal Vigente en su justa concatenación con el artículo 439 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Es el caso ciudadanos Magistrados, que de la revisión y análisis realizado por este Representante Fiscal de las actas procesales (…) se desprende que no consta o rielas el Certificado de Antecedentes Penales, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, hoy en día Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, Organismo encargado de ello a través de la División de Antecedentes Penales. Para darle cumplimiento al requerimiento exigido en las normas jurídica penal citadas (…)
Así las cosas, siendo como efectivamente es un requisito indispensable, para otorgarse algún beneficio o Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente, en el caso que nos ocupa el Confinamiento. Es necesario tener la certeza que el penado DEIVIS GONZÁLEZ SUÁREZ, no es reincidente, para hacerse merecedor del Confinamiento (…)
Ciudadanos Magistrados como ya indique, en el presente caso el confinamiento fue otorgado por la Juzgadora en fase de Ejecución sin verificar o descartar que el penado de marras no fuera reincidente. La ausencia en el expediente de la Carta de Antecedentes Penales imposibilita cotejar o constatar dicha situación jurídica (la reincidencia) (…)
De acuerdo con la Doctrina y Jurisprudencia reiterada, en el caso de otorgamiento del Beneficio de Confinamiento los requisitos exigidos por la ley, deben ser satisfechos de forma previa y concurrente a la decisión que acuerde el Confinamiento de la Pena, lo cual no ocurrió en el caso de marras, violándose así la norma jurídica, dicho en otras palabras, no están llenos los extremos de Ley para que proceda el Confinamiento, contemplados en los artículos 56 del Código Penal y 493 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En fuerza y basado en todo lo antes mencionado este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los Dignos Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de fecha 27MAR2009, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Puerto Ordaz, donde se acordó el beneficio de Confinamiento de la Pena al ciudadano DEIVIS GONZÁLEZ SUÁREZ (...) y en consecuencia, se ordene Orden de Captura y Boleta de Encarcelación, mientras no se verifique conforme a los establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, es decir a través de la Carta de Antecedentes Penales, que no es reincidente y se cumpla así con este requisito de Ley, imprescindible para ser decretado el confinamiento a su favor (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa la Sala que la argumentación del apelante Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, consigue asidero jurídico en el dispositivo 56 contemplado en la Ley Sustantiva Penal vigente, el cual inscribe de forma taxativa:
Código Penal venezolano vigente:
“(…) Art. 56. EN NINGÚN CASO PODRÁ CONCEDERSE LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN AL REINCIDENTE (…)”.
Del transcrito artículo, se colige el espíritu taxativo que el legislador apunta en la norma, como requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de Conmutación al penado.
Secuencial a lo anterior, se entiende el término conmutación, como cambio, o bien, sustitución de una cosa por otra.
Cíclico a lo previsto, en el caso in comento, al ciudadano penado Deivis Gómez Suárez, en fecha 27-03-2009 le fue otorgado por el Juzgado 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, el beneficio de Confinamiento, señalado en el artículo 20 en relación con el 53 del Código Penal; beneficio este por el cual se permuta o sustituye la especie de pena a la que fuere condenado el reo de marras, traducida en prisión de tres (03) años y siete (07) meses.
Luego entonces, habiéndose señalado como requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de conmutación, que el reo no sea reincidente, y entendiéndose equiparada la conmutación al beneficio de confinamiento otorgado en el caso de marras; se aprecia el yerro del juzgador al decretar la imposición de este último, siendo que en los folios que preceden al fallo objetado no cursa Constancia de Antecedentes Penales alguna, razón por la cual se colige, que el Tribunal recurrido no contaba con la certeza en cuanto a la reincidencia del penado.
Secuencial a ello, se observa el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de apreciar la reincidencia o bien la presencia de antecedentes penales, a objeto del otorgamiento de beneficios al penado, cuando sea requisito para ello el que éste no sea reincidente; así pues, se acota sentencia fechada el 19-06-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Apone Aponte, caso: Larry Salvador Tovar Acuña:
“Una vez realizada la revisión y análisis de la presente causa, la Sala pasa a decidir:
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 501. Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio (…)
Del artículo transcrito se infiere, que la libertad condicional es una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, que debe ser aplicada predominantemente a las penas de prisión o de arresto, tal y como lo consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que manda: “… en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de las penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Todo esto, siempre y cuando se cumplan, con las circunstancias y condiciones que deben ser concurrentes, para poder otorgársele al condenado, este tipo de medidas de pre-libertad y que se encuentran establecidas taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal (…)
La Sala observa, que en el auto donde se acordó la libertad condicional del condenado, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, expresó lo siguiente: “… del mismo modo, se observa que riela en autos planilla de antecedentes penales, de la cual se desprende que hay un error en la información ya que el mismo fue sentencia (sic) por el Tribunal Cuarto de Juicio de Ciudad Bolívar, en fecha 14-08-2003, a cumplir la pena de quince años de prisión, lo que hace presumir al Tribunal que el mismo no registra antecedentes penales ni correccionales…”.
Por lo que, es evidente que el referido Tribunal de Ejecución no tenía la certeza, sobre los antecedentes penales del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, a pesar de que ese requisito es indispensable para otorgarle la medida de la libertad condicional, lo que denota una omisión en su obligación como órgano garante y competente de hacer cumplir lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal (…)
Por lo que evidentemente, en este caso, no se cumplía con una de las condiciones, para otorgar la libertad condicional, exigida de manera taxativa en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala decide, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, vulneró el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificar exhaustivamente los antecedentes penales del sentenciado, por lo que al decretar la libertad condicional del ciudadano condenado Larry Salvador Tovar Acuña, inobservando que no concurría una de las circunstancias exigidas en la supra citada disposición, concretamente: “…1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio…”, infringió el debido proceso establecido, para acordar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia de esta Sala n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.
Prendado a lo inscrito otrora, la Sala estime pertinente asentar criterio de Alzada Constitucional, fechado el 02-05-2006 con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz:
“(…) De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En la situación que se examina, se observa que la Jueza de Ejecución negó la referida conmutación porque estimó que el incumplimiento, por parte del penado, hoy quejoso, con el régimen de destacamento de trabajo al cual estaba sometido dicho interno, constituía fundamento suficiente para la negación del beneficio que aquél le solicitó. Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión. Tal sería el caso de revocación previa de otros beneficios, tal como, para los casos de suspensión condicional de ejecución de la pena, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, establecen los artículos 494.5 y 501.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, no es jurídicamente admisible que, como lo pretende el accionante, la reincidencia sea un mandamiento de prohibición para el otorgamiento de los beneficios que son regulados por las antedichas normas procesales, pero que, sin lesión al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución, no pueda serlo para el de la conmutación, cuando las razones que supone la Ley, para el otorgamiento o negación de éste, no son sustancialmente diferentes de las que la misma establece en relación con aquéllos (…)”.
Así pues, a la fecha del 27-03-2009 (día en que el Tribunal de la Primera Instancia otorga el Confinamiento) se encuentra vislumbrada la insolvencia de requisitos para declarar la procedencia del beneficio de confinamiento otorgado al penado Deivis González Suárez; no obstante ello, surge posteriormente de forma sobrevenida la liquidez de los requisitos a la fecha del 14-05-2009, siendo que cursa al folio doscientos tres (203) de la pieza Nº 02 de las actuaciones contentivas del proceso judicial seguido al hoy penado Deivis Gómez Suárez, se hace patente la no reincidencia del penado en cuestión, desprendiéndose ello de comunicación oficial fechada el 31-03-2009, suscrita por el ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, donde se percibe lo de seguida transcrito:
“(…) de los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta división aparece un(a) ciudadano(a) de nombre DEIVIS GÓMEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro 19128115 (…) Los datos procesales del referido son los siguientes:
* Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 2DO. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. BOLÍVAR-CIUDAD BOLÍVAR de fecha 16/11/2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 3 Años, 7 meses, como autor responsable del (los) delitos (s):
LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES (…)
ROBO AGRAVADO (…) EN GRADO DE TENTATIVA (…)”.
Adminiculando a lo anterior, el que la sentencia reseñada, será la misma que en actual momento el penado de marras se halla cumpliendo; razón por la cual indiscutiblemente se precisa, que es el único fallo que recae en su contra, según consta en las actuaciones procesales precedentes.
Aunado a lo otrora, es necesario apuntar que en seguimiento al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 21-04-2008 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el cual se suspende la aplicación de ciertos dispositivos legales, contando entre estos la parte in fine del artículo 458 del Código Penal venezolano, el cual contempla que quienes resulten implicados en el supuesto del Robo Agravado, no tendrán derechos a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena; y siendo que en el caso de marras el penado Deivis Gómez Suárez, se encuentra sentenciado por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, se procede por consiguiente a declarar ha lugar la aplicación de la medida alternativa de cumplimiento de pena, denominada confinamiento, que le fuere otorgada al mismo el 27-03-2008 por el Juzgado Ejecutor de Sentencias Penales correspondiente.
Así las cosas, ante el surgimiento sobrevenido del requisito de la ausencia de antecedentes penales, esta Corte de Apelaciones estima procedente en Derecho la Apelación interpuesta, siendo que efectivamente a la fecha en que se otorga el Confinamiento, aún no se encontraban solventes los requisitos de procedencia, sin embargo, a la presente fecha no tendría cabida la nulidad del fallo recurrido, habida cuenta, que ya se hallan concurrentes las exigencia de ley (ausencia de antecedentes penales corroborado ello con la debida Certificación emitida por el organismo ha lugar). Visto ello, y siendo que no se le dará cumplimiento al petitorio del Fiscal recurrente, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por el Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado, emitido por el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 27-03-2009, mediante el cual el A Quo acuerda el beneficio de Confinamiento al penado de Deivis Gómez Suárez. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por el Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado, emitido por el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 27-03-2009, mediante el cual el A Quo acuerda el beneficio de Confinamiento al penado de Deivis Gómez Suárez, habida cuenta de la solvencia sobrevenida de los requisitos de procedencia para el otorgamiento del beneficio refutado.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
FACH/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000145
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