REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2005-000543
ASUNTO : FP01-R-2009-000149
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000149
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE JUICIO,
Cd. Bolívar.
ACUSADO: EDGAR ANTONIO SILVA RONDÓN.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. José Ramírez Cabezo,
Fiscal 8º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.
DEFENSA:
(RECURRENTE) Abog. Emiliano Ibarra, en su carácter de Defensor Público Penal 5º.
DELITO SINDICADO: Violación.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000149, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por el Abog. Emiliano José Ibarra, Defensor Público Penal 5º, de esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Edgar Antonio Silva Rondón en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en el ilícito de Violación; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 11-05-2009 ; mediante el cual el A Quo cual decreta negar lo peticionado, ordenándose por consiguiente, mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la que se halla sujeto el encausado en mención.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 11-05-2009, el Juzgado 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió Auto , declarando el A Quo negar lo peticionado, ordenándose por consiguiente, mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la que se halla sujeto el encausado en mención; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…) Analizado el escrito presentado por el Abogado Julio Fariña, en su condición de Defensor Publica Penal del Acusado en autos, en el cual, solicita de conformidad con el articulo 244 de Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta al Ciudadano Edgar Antonio Silva Rondon, plenamente identificado en autos, en la respectiva oportunidad procesal. Este Tribunal para decidir observa: Los motivos por el cual, le fue dictado al acusado de Autos ciudadano Edgar Antonio Silva Rondon, una Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no han sido modificados tomando en cuenta la magnitud del hecho atribuido por el Ministerio publico al acusado de marras y además tal y como se evidencia en el presente asunto el acusado en un ejerció legitimo de su derecho a incoado una serie de recursos procesales de que algún modo ha impedido la finalización de la presente causa mediante una sentencia definitiva o en el peor de los casos, por la falta de Traslado desde el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, para la celebración de la del Juicio Oral y publico, no significa que el acusado haya permanecido mas allá del limite regulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido este Tribunal Primero de Juicio niega la solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de Medida de Coerción Personal al acusado (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abog. Emiliano José Ibarra, Defensor Público Penal 5º, de esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Edgar Antonio Silva Rondón en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en el ilícito de Violación; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 11-05-2009; de la siguiente manera:
“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En fecha 12-04-2005, se llevó a cabo la audiencia de presentación, en la que el Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión del delito, de violación (…) y solicitó se decretara medida privativa Judicial de libertad.
Igualmente en fecha 03 de junio de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar manteniendo el tribunal la medida privativa Judicial de libertad.
Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 11 de octubre del año 2005 se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública contra el referido ciudadano: EDGAR ANTONIO SILVA RONDÓN. Igualmente en fecha 2 de diciembre del año 2005 el referido tribunal segundo de juicio, dictó sentencia (…)
Por otra parte el 1 de noviembre del año 2006, la corte de apelaciones remite el expediente a la sala de casación penal y es recibido el 8 de noviembre del 2006, siendo designada esa misma fecha como oponente la Magistrado Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES (…)
Ciudadanos Magistrados se desprende de las actas que posteriormente a la decisión de la sal de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde convocan a una nueva audiencia pública. Aun así han transcurrido dos (2) años y tres meses. Permaneciendo en consecuencia el acusado, el procesado, privado de su libertad. Periodo este que excede el tiempo límite que como máximo establece el artículo 244 del código orgánico procesal penal.
Si bien es cierto que la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia 09 de noviembre del 2001 estableció que bajo las circunstancia específicas en el fallo que originen, el retardo procesal, este no puede ser atribuida al tribunal, y que por lo tanto no existe violación de normas constitucionales relativas al debido proceso (…) “EN NINGÚN CASO” (…) abarca toda circunstancia capaz de impedir realización del Juicio Oral en un periodo que exceda a Dos (02) años aunque tal circunstancia no sean imputables al órgano sobre el que recae la responsabilidad del juzgamiento, y en esta misma línea de pensamiento, se deduce que ni la calificación delictiva objeto de la acusación, ni la pena que llegaría a imponerse, son factores que puedan impedir el mandato del dispositivo en análisis cuando establece que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en ningún caso podrá exceder de Dos (02) años, de tal modo que otra situación contraria al espíritu propio que imprimió el legislador en estas normas, seria violatorio al derecho de la libertad y al debido proceso contemplados en los artículo 44 y 49 respectivamente de la Carta Fundamental, lo que conllevaría a flagrantes transgresiones Constitucionales.
PETITORIO
Con mérito a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a esta Corte de Apelaciones QUE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, en consecuencia, decrete la nulidad de la decisión impugnada que acordó la procedencia de una medida privativa de libertad en contra del imputado, y se ordene la imposición de una medida menos gravosa (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable no denunciado por la recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas, y siendo que el mismo constituye causal suficiente de nulidad del fallo objetado, se prescindirá de emitir pronunciamiento alguno respecto a las delaciones en que estriba la acción rescisoria; pronunciándose así este Despacho Superior De Oficio.
Así las cosas, estudiado el fallo objetado, aprecia este Tribunal Superior que la sentencia objetada deviene inexorablemente en nulidad, habida cuenta que se aísla del imperativo legal al que alude el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones que seguidamente se explican:
Con el propósito de resolver la presente Apelación, se observa la subsunción de la recurrida en gravamen irreparable en detrimento del procesado, ciudadano Edgar Antonio Silva Rondón, por cuanto el Juzgado 1º de Juicio de esta ciudad, paladinamente, anuncia no acordar la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el acusado en cuestión, sin mediar justificación alguna respecto a cuál de los actores procesales es atribuible la dilación procesal que produjo la prolongación de la medida de privación preventiva de libertad, durante un período superior a dos (2) años sin que mediara sentencia firme en contra del encausado, lo cual haría procedente la operatividad del decaimiento de dicha medida, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la dilatación en el juzgamiento no fuere imputable al reo.
Visto lo anterior, cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (criterio ratificado en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), que:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó el decaimiento de la medida de coerción personal, argumentando que en principio los motivos que la originaron siguen vigentes (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) así como, que el acusado en un ejercicio legítimo de su derecho ha incoado una serie de recursos procesales que de algún modo ha impedido la finalización de la presente causa mediante una sentencia definitiva, añadiendo además lo que atañe, que, “en el peor de los casos”, por la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, para la celebración del Juicio Oral y Público. Bajo este contexto, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Por lo que el Juez para negar u otorgar la medida de coerción debe ser más especifico, y señalar de forma clara y precisa por qué niega u otorga la medida de coerción a dictar, y no señalar de forma genérica unos actos procesales que ocurrieron en el presente proceso de forma genérica sin desarrollar debidamente la motivación de su negativa, tal como lo hizo en el presente fallo.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, la Sala Constitucional ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361 del 24 de febrero del 2003, caso: Carlos Javier Marcano González). Año de la sentencia
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, señaló:
“(...) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…)”.
Así las cosas, a juicio de esta Segunda Instancia, el Tribunal recurrido no verificó en modo alguno a cuál de los actores procesales en la presente causa era imputable el retardo procesal alegado por la defensa a los efectos del decaimiento de la medida de coerción personal a la que se halla sujeto el encausado, lejos de ilustrar en su motivación a quién le merece la dilación procesal o bien su inoperatividad, con una síntesis o recuento de los actos procesales acaecidos en el juicio instruido en contra del acusado de marras, el Tribunal de la Primera Instancia sólo fundamenta su decisión en el hecho de aseverar que: los motivos que la originaron siguen vigentes (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) así como, que el acusado en un ejercicio legítimo de su derecho ha incoado una serie de recursos procesales que de algún modo ha impedido la finalización de la presente causa mediante una sentencia definitiva, añadiendo además que, “en el peor de los casos”, por la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, para la celebración del Juicio Oral y Público. Luego entonces a criterio de esta Alzada, la deliberación recurrida, contraviene el estamento legal procesal, incumpliendo con el deber de fundamentar las decisiones que dicte el Tribunal, así como menoscabando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del acusado, habida cuenta que este con tal fallo inmotivada, no conocerá en parte alguna si la dilación procesal le es imputable o no.
En el caso de autos, no consta a este Despacho Superior a quién es imputable la dilación procesal, aunado a que en aras de no extralimitar nuestra competencia funcionarial, en razón al principio de inmediación, no es competente esta Alzada para verificar ello; sin embargo, ello no obsta, para tildar de errático el pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia, visto pues que este acoge un criterio irrito que en nada es congruente con la jurisprudencias citadas, dado a que como se reseñare a efectos de establecer la efectividad de lo dispuesto en el artículo 244 Ejusdem, cuenta sólo la prolongación del tiempo de privación preventiva de libertad cuya dilación obedezca a causas extrañas al imputado y su defensa, sin importar el estado y grado de la causa. Luego entonces, percibido el gravamen irreparable en perjuicio del acusado Edgar Antonio Silva Rondón, se hace imperioso ANULAR De Oficio, conforme a los artículos 49, 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado de fecha 11-05-2009, emitido por el Juzgado 1º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente solicitud de revisión de medida a un juez en función de juicio de esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULAR De Oficio, conforme a los arts. 49, 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado de fecha 11-05-2009, emitido por el Juzgado 1º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ; mediante el cual el A Quo cual decreta negar lo peticionado, ordenándose por consiguiente, mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la que se halla sujeto el encausado Edgar Antonio Silva Rondón; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente solicitud de revisión de medida a un juez en función de juicio de esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
FACH/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000149
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