REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-011783
ASUNTO : FP01-R-2009-000096

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000096
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE JUICIO,
Cd. Bolívar.
ACUSADO: César Gustavo Martínez, Miguel José Villanueva y Freddy Alberto Romero.
Fiscal del Ministerio Público
(RECURRENTE) Abog. Zandra Andara de Bermúdez,
Fiscal 1º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.

DEFENSA:
Abog. Siulma Mendoza Bastardo, en su carácter de Defensora Pública Penal 3º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta ciudad.
DELITO SINDICADO: Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo o Hurto.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000096, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, (no obstante la fundamentación del Recurso, a la Alzada se le hace pertinente precisar que no le otorgará el trámite procesal que la Ley Adjetiva prevee para las apelaciones fundadas en dicho numeral, habida cuenta que la decisión a refutar por la formalizante en nada comprende el objetar el decreto de una medida de coerción personal, mas por el contrario, el decreto del Tribunal A Quo objetado se circunscribe a una Libertad Sin Restricciones, por consiguiente se tramitará la Apelación procesalmente como una apelación más, sin tratamiento especial alguno) por la Abog. Zandra Andara de Bermúdez, Fiscal 1º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados César Gustavo Martínez, Miguel José Villanueva y Freddy Alberto Romero, por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad Necesaria; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 26-03-2009, en ocasión a la Solicitud de Decaimiento de Medida, de conformidad al art. 244 Ibidem, que fuere formulada por la Defensa Pública que asiste a los procesados, Abog. Oddimis Salcedo; y mediante el cual se declara la Libertad Sin Restricciones de los encausados de marras conforme a lo previsto en el art. 243 Ejusdem.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.




DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 26-03-2009, el Juzgado 3º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió Auto , declarando el A Quo la Libertad Sin Restricciones de los encausados de marras conforme a lo previsto en el art. 243 Ejusdem; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

“(…) Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales cursantes en el expediente en estudio, ciertamente se evidencia que los Ciudadanos CESAR GUSTAVO MARTINEZ, MIGUEL JOSE VILLANUEVA y FREDDY ALBERTO ROMERO, se encuentran sujetos a una Medida de Coerción Personal por mas de dos años, específicamente dos años y un mes, por decreto del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Ciudad Bolívar, ante el cual se celebro la Audiencia Preliminar correspondiente en fecha 12 de julio de 2007, acto en el que el Tribunal admitió la Acusación parcialmente presentada por el Ministerio Público, acogiendo un cambio en la calificación delictiva de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y se desprende de las actas que hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público respectivo permaneciendo en consecuencia los ciudadanos CESAR GUSTAVO MARTINEZ, MIGUEL JOSE VILLANUEVA y FREDDY ALBERTO ROMERO, sujetos a una Medida de Coerción Personal por mas de dos (02) años, periodo que excede del tiempo limite que como máximo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de Dos (02) años, y dada la realidad de que hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público, es necesario acotar las siguientes consideraciones:

- En fecha 21/05/2007 se constituyo el Tribunal Unipersonal, fijando el Juicio Oral y Publico para el día 28/06/2007 a las 9:00 AM.-

- En fecha 28/06/2007 se levanto acta de Diferimiento de Juicio en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, quedando fijado el Juicio para el día 23/07/2007 a las 9:00 AM.

- En fecha 23/07/2007 se levanto acta de diferimiento en virtud de la incomparecencia del acusado FREDDY ROMERO, y los defensores privados, abogados DAVID LOPEZ y ALEXIS PERDOMO, quedando fijado el Juicio para el día 05/10/2007.

- En fecha 05/10/2007 se difiere el Juicio Oral y Publico por la incomparecencia de los Defensores Privados BRAULIO MEDINA y ALEXIS PERDOMO, quedando fijado para el día 19/11/2007.

- En fecha 19/11/2007 se difiere el Debate Oral y Publico por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y de los Defensores Privados, quedando fijado el acto para el día 15/01/2008.

- En fecha 15/01/2008 se difiere el Juicio Oral por la incomparecencia de los Defensores Privados, quedando fijado el Juicio para el día 28/02/2008.

- En fecha 28/02/2008 se difiere el Juicio Oral, quedando fijado para el día 16/04/2008.

- En fecha 16/04/2008 se levanto acta de diferimiento por incomparecencia del Fiscal y de los Defensores Privados, fijando el Juicio para el día 30/05/2008.

- En fecha 30/05/2008 se difiere nuevamente el acto por incomparecencia de los Defensores Privados, fijando el Juicio para el día 14/07/2008.

- En fecha 14/07/2008 se levanto acta de diferimiento en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados, fijando el Juicio para el día 25/09/2008.

- En fecha 25/09/2008 se difiere el Juicio Oral por al incomparecencia de la Defensa Publica y de los acusados, quedando fijado para el día 05/11/2008.

- En fecha 05/11/2008 se difiere por cuanto el acusado FREDDY ROMERO llego tarde al acto, quedando fijado el acto para el día 02/12/2008.

- En fecha 08/12/2008 se difiere por medio de auto, por cuanto el día pautado para la celebración del Juicio Oral no hubo despacho en el tribunal, fijando el Juicio para el día 02/02/2009.

- En fecha 02/02/2009, no hubo despacho por cuanto fue declarado día no laborable, quedando fijado el acto para el día 19/03/2008, fecha en la cual se difiere el Juicio por cuanto estaba pautado otro Juicio con anterioridad a la misma hora, quedando fijado el Juicio Oral y Publico en la presenta causa para el día 27/04/2009 a las 2:00 PM.

Ahora bien; Si bien es cierto que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-11-2001 estableció que bajo las circunstancias especificas en el fallo que originen el retardo procesal este no puede ser atribuido al Tribunal, y que por lo tanto no existe violación de normas constitucionales relativas al debido proceso, es cierto también que posteriormente en fecha 20 de Noviembre del 2002 la misma Sala Constitucional del máximo Tribunal produjo una sentencia de la que se extrae:

“Como antes quedo dicho, la norma contiene el articulo 253 (actualmente 244) de la Ley Procesal Penal fundamental, es de aplicación estrictamente excepcional y supone que un proceso penal, aun por razones que no sean imputables a los órganos del sistema de justicia, se halla prolongado por un termino superior a aquel que conforme a una amplia previsión del legislador, seria suficiente para que dicho proceso estuviera ya concluido con sentencia firme. De manera que no puede menos que concluirse que, como lo ha dicho la Sala, cuando la Medida Cautelar Privativa de Libertad, se mantiene por un termino que exceda, ostentablemente del que normalmente debería transcurrir, si los lapsos procesales fueron razonablemente observados, dicha medida deviene por necesidad ilegitima. (sentencia de esta Sala)

Más recientemente, en fecha 11 de abril de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia lo que se transcribe a continuación:

“De acuerdo con el articulo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de Dos (02) años a que se refiere la parte del mismo. El Acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es debieran cesar todas las medidas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el articulo 265 hoy (256) del Código Adjetivo Penal.”

En este orden de ideas quien suscribe estima prudente enfocar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así parcialmente lo hace:

Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una Medida de Coerción Personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

“En ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista en cada caso, ni exceder del plazo de Dos (02) años”

Infiere quien aquí decide de la interpretación de este articulo que la expresión: “EN NINGUN CASO” que inicio su primer aparte abarca toda circunstancia capaz de impedir realización del Juicio Oral en un periodo que exceda de Dos (02) años aunque tales circunstancias no sean imputables al órgano sobre el que recae responsabilidad del Juzgamiento, y en esta misma línea de pensamientos, se deduce que ni la calificación delictiva objeto de la Acusación, ni la pena que llegaría a imponerse, son factores que puedan impedir el mandato del dispositivo en análisis cuando establece que la Medida de Coerción Personal, en ningún caso podrá exceder de Dos (02) años, de tal modo que otra situación contraria al espíritu propio que imprimió el legislador en esta norma, seria violatorio al derecho de la libertad y al debido proceso contemplados en los artículos 44 y 49 respectivamente de la Carta Fundamental, lo que conllevaría a flagrantes transgresiones Constitucional (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. Zandra Andara de Bermúdez, Fiscal 1º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados César Gustavo Martínez, Miguel José Villanueva y Freddy Alberto Romero, por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad Necesaria; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 26-03-2009; de la siguiente manera:

“(…) Ahora bien, conforme al Principio de Afirmación de Libertad, que informa nuestro texto adjetivo penal, la regla general es que las personas a quienes se les impute la comisión de un acto delictivo, permanezcan en libertad hasta tanto se demuestre, en audiencia oral y pública, su responsabilidad en la comisión del mismo. No obstante, tal principio tiene una excepción que viene dada en la citada ley adjetiva según la cual el Juez de Control, previa petición Fiscal, podrá decretar la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, siempre que se acredite la existencia de las circunstancias siguientes: 1.- Que EXISTA un hecho punible que merezca pena PRIVATIVA DE LIBERTAD y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- La presunción razonable del peligro de Fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación (Artículo 250) circunstancias éstas que están en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente (…)

DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA QUE DEMUESTRA EL ESTABLECIMIENTO DE HECHOS DE LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DEL ACTO INTERLOCUTORIO

Entre otras cosas debo señalar que el Artículo 244 refiere la PROPORCIONALIDAD (...) señalando esto claramente que se trata de las medidas de coerción personal el transcurrir de los dos (02) años con una medida de coerción personal restrictiva de libertad, lo cual no lo es, en el presente caso y mucho menos de que no se le haya garantizado el debido proceso, sin dilaciones indebidas, pues muchos de los diferimientos, fueron originados también por los imputados, sus defensores y el Tribunal aunado a los debidamente justificados por el Ministerio Público, por el que “Tácitamente el Tribunal favoreció a los imputados y no a la víctima” (…)

Así las cosas, tenemos que la solicitud presentada por la defensa y la decisión en consecuencia, no tienen el fundamento que permita la revocación de la decisión emitida por parte del Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en atención a que el juez de mérito apreció los elementos de convicción traídos en la fase procesal de investigación y consecuente intermedia y en base a ellos acreditó los hechos que apuntaban a la responsabilidad de los imputados, teniendo como norte el principio de apreciación de la sana crítica, tal como lo establece el sistema acusatorio venezolano, considerando decretar medidas cautelares de la detención, a fin de asegurar las resultas del proceso (…)

Considera la vindicta pública que “el presente auto interlocutorio de la Sustitución de la Medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad de fecha 26 de marzo del 2009, existe una total carencia de estos extremos legales, lo cual por interpretación restrictiva de la norma, generaría inmotivación y en consecuencia tal cual lo ha dicho nuestro máximo tribunal, violación al sagrado derecho a la víctima, a la garantía del debido proceso (…) evidenciándose que la pena a imponer en los delitos de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, no tienen beneficios procesales aunado a ello que la pena a imponer del referido delito es de 4 a 6 años, lo que suma diez (10) años, quedando su término medio de cinco (05) años, no existiendo fundamentación para el pronunciamiento del decreto de libertad (…) no podrá sobrepasar la pena mínima (…)

DE LA SOLICITUD

Para finalizar por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, de la decisión en cuestión (…)

PETITORIO

En consideración a lo antes expuesto es por lo se solicita, muy respetuosamente, a la Corte de Apelaciones sea admitido el presente escrito de apelación, declare CON LUGAR el recurso interpuesto en base a los términos de derecho arriba señalados, y como consecuencia RECTIFIQUE la decisión de fecha 26 de Marzo del 2009(…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable no denunciado por la recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas, y siendo que el mismo constituye causal suficiente de nulidad del fallo objetado, se prescindirá de emitir pronunciamiento alguno respecto a las delaciones en que estriba la acción rescisoria; pronunciándose así este Despacho Superior De Oficio.

Así las cosas, estudiado el fallo objetado, aprecia este Tribunal Superior que la sentencia objetada deviene inexorablemente en nulidad, habida cuenta que se aísla de la doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Máximo Tribunal:

Con el propósito de resolver la presente Apelación, se observa que el Juzgado 3º en Función de Juicio de esta ciudad, si bien efectúa el recuento cronológico de las incidencias procesales a modo de reflejar el por qué de la dilación procesal en la presente causa, paradójicamente, anuncia acordar la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los acusados César Gustavo Martínez, Miguel José Villanueva y Freddy Alberto Romero, pues, no obstante el “recuento cronológico”, debió no sólo realizar el repaso de los actos procesales que motivaren la no celebración del juicio oral y público, sino, además, debió señalar y analizar a cuál de los actores procesales es atribuible la dilación procesal que produjo la prolongación de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, durante un período superior a dos (2) años sin que mediara sentencia firme en contra de los encausados, a los efectos de establecer acertadamente, que la operatividad del decaimiento de dicha medida, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procedería siempre que la dilatación en el juzgamiento no fuere imputable al reo.

Visto lo anterior, cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos (02) años. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (criterio ratificado en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), que:

“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, el Juez para negar u otorgar la medida de coerción debe ser más específico, y señalar de forma clara y precisa por qué niega u otorga la medida de coerción a dictar, y no señalar de forma genérica unos actos procesales que ocurrieron en el presente proceso de forma genérica sin desarrollar debidamente la motivación de su negativa de una forma racionar.

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, la Sala Constitucional ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361 del 24 de febrero del 2003, caso: Carlos Javier Marcano González).

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, señaló:

“(...) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así las cosas, a juicio de esta Segunda Instancia, el Tribunal recurrido no indicó expresamente en modo alguno a cuál de los actores procesales en la presente causa era imputable el retardo procesal alegado por la defensa a los efectos del decaimiento de la medida de coerción personal a la que se hallaban sujetos los encausados, no obstante ello, del recuento efectuado por el mismo, es posible desglosar que pareciere que el retardo procesal, le es imputable a los imputados como a la defensa de los mismos, en razón del “recuento cronológico” asentado en el fallo recurrido de los distintos diferimientos que ha afectado al juicio oral y público, sin embargo, no consta con certeza a este Despacho Superior a quién es imputable la dilación procesal, aunado a que en aras de no extralimitar nuestra competencia funcionarial, en razón al principio de inmediación, no es competente esta Alzada para verificar ello. Luego entonces se verifica una motivación contradictoria en lo que resulta de los hechos para con el Derecho, pues no se asimila el criterio cómo es que si se desprende del recuento de marras, que factiblemente la dilación sea atribuible al imputado y a su defensa, se deja aislada la doctrina jurisprudencial que manifiesta que la operatividad del imperativo legal del art. 244 de marras no opera cuando la dilación procesal es atribuible al reo.

Aunado, a ello si bien la regla del proceso penal venezolano radica en el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 44 Constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma encuentra su excepción cuando se manifiestan casos como el de marras, donde la medida menos gravosa (cautelar sustitutiva de la privativa de libertad) a la cual se hallaren sujetos los encausados resulta insuficiente a los efectos de la sujeción de estos al proceso que se les sigue, pues tal como factiblemente se evidencia del recuento cronológico elaborado por el juzgador de la primera instancia, si el retardo procesal consigue razón en la incomparecencia de los acusados como de sus defensores a los actos a los que fueren convocados por el Tribunal, será porque la medida cautelar sustitutiva que pesaba sobre ellos no fue suficiente, siendo ello así la Libertad Sin Restricciones ahora decretada, seguramente menos aún los sujetará a su causa penal. Así entonces, es necesario acotar que la naturaleza de la medida de coerción personal, obedece a una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Luego entonces, el pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia, acoge un criterio irrito que en nada es congruente con la jurisprudencias citadas, dado a que como se reseñare a efectos de establecer la efectividad de lo dispuesto en el artículo 244 Ejusdem, cuenta sólo la prolongación del tiempo de privación preventiva de libertad cuya dilación obedezca a causas extrañas al imputado y su defensa, sin importar el estado y grado de la causa.

Por las razones ante expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara ANULAR De Oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado de fecha 26-03-2009, emitido por el Juzgado 3º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión a la Solicitud de Decaimiento de Medida, de conformidad al art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere formulada por la Defensa Pública que asiste a los procesados César Gustavo Martínez, Miguel José Villanueva y Freddy Alberto Romero, Abog. Oddimis Salcedo; y mediante el cual se declara la Libertad Sin Restricciones de los encausados de marras conforme a lo previsto en el art. 243 Ejusdem, quedando vigente las medidas cautelares dictadas antes del pronunciamiento anulado por esta alzada; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente solicitud de revisión de medida a un juez en función de juicio de esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULAR De Oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado de fecha 26-03-2009, emitido por el Juzgado 3º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión a la Solicitud de Decaimiento de Medida, de conformidad al art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere formulada por la Defensa Pública que asiste a los procesados César Gustavo Martínez, Miguel José Villanueva y Freddy Alberto Romero, Abog. Oddimis Salcedo; y mediante el cual se declara la Libertad Sin Restricciones de los encausados de marras conforme a lo previsto en el art. 243 Ejusdem; quedando vigente las medidas cautelares dictadas antes del pronunciamiento anulado por esta alzada; Como consecuencia de la anterior decisión se ordena el conocimiento de la presente solicitud de revisión de medida a un juez en función de juicio de esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-







EL JUEZ PRESIDENTE,


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LAS JUEZAS,




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.


FACH/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000096