REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, junio (26) de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2003-000069
ASUNTO : FP01-R-2003-000069


PONENTE: DRA. YULEIMA CHACIN

Causa N° Aa. FP01-R-2003-000069
RECURRIDO: TRIBUNAL 6° DE CONTROL SEDE PUERTO ORDAZ.
ABOGADO RECURRENTE FISCAL 3° DEL MINISTERIO PUBLICO.-
ACUSADOS: ERICK ORLANDO ZAMBRANO, JESUS CRUZ BERNARDO, JORGE LUIS ZAMBRANO.-
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.-

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia de fecha 12 de Febrero de 2003, interpuesto por la Abogada PAOLA GONZALEZ NOGUERA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 15-01-2003, donde el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, absuelve al Ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO CORDERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.163.419, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 21 años de edad, y residenciado en la Urbanización Orinoco, Calle Guanare, casa N° 30, a 100 metros de la Escuela Tumeremo, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a quién se le realizó Juicio Oral y Público por estar presuntamente incurso en los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y artículos 460 y 175 ejusdem; correspondiéndole a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el mencionado Recurso de apelación.
Se realizó la distribución del expediente por el Sistema JURIS y correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para que esta Sala Única se pronuncie sobre la desestimación o no del recurso de apelación interpuesto y cumplido los trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

La presente causa tiene su origen en los hechos acaecidos en fecha 17 de Octubre de 2002, cuando en horas de la noche, el imputado ZAMBRANBO CORDERO JORGE LUIS, sorprende a las victimas MAESTRACCI FELIPE Y MAESTRACCI CARLOS, en momentos en que estos se desplazaban en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Gris, sin Placas, y mediante el uso de arma de fuego logra someterlos, indicándoles que se bajaran del vehículo, los despoja de sus relojes y les ordena que se montaran en el vehículo, en la parte trasera donde los mantiene Privados de su libertad, dejándolos libres en la Avenida Atlántico a la altura del club Pavo Real, para luego ser aprehendido horas más tarde, en compañía de los imputados ERICK ZAMBRANO SOTO Y BERNARDO CRUZ FRANCO.

DEL RECURSO DE APELACIÒN

Vistos como han sido los alegatos expuestos por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quién apelo a la sentencia absolutoria otorgada al Ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO CORDERO, ut supra identificado, quién fuera imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, fundamentándose el Recurso en los siguientes argumentos, entre otras cosas, a saber:

(SIC) “… Esta Representación Fiscal con fundamento en el articulo 452 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del artículo 364 ordinal 3ro. y 4to. Ejusdem, por cuanto existe falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia así como también carece de una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal acreditó demostrados y de una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho…”.
“Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal no alcanza distinguir en que pruebas se basó el Juez para tomar tal decisión, no comprende porque arguye que la experticia del vehículo es el único elemento de existencia y sobretodo por que manifiesta que el Ministerio Público no logró probar en ninguna forma lo contrario a la versión de los acusados ¿Dónde queda entonces la declaración de las victimas rendida bajo juramento en el acto de presentación, la cual fue ratificada en el acto del Juicio Oral y Público?, ¿Dónde queda el testimonio de los funcionarios aprehensores?, el Juez no puede obviarlas ni desecharlas por completo, alegando que existe contrariedad”.
“¿Y que probó la defensa?, solo se limitó en el transcurso de la audiencia Oral y Pública a alternar argucias jurídicas sin ningún resultado con el objeto de desvirtuar una realidad que estaba a la luz de todos los presentes y el único testigo que promovió nunca llegó. Si bien es cierto, somos los que tenemos la carga de la prueba, también es cierto que existe un principio relativo a la actividad de las partes denominado Principio de Contradicción, el cual entre otras cosas implica que los actos procesales se realizan con intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, las cuales deben hacer sus alegatos, oposiciones o argumentaciones, en relación con las diligencias de que se trate o sobre los pedimentos de la contraparte…”.
“El Ministerio Público en uso de sus atribuciones y de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal llevó a Debate las pruebas que consideró útiles, necesarias y pertinentes para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Jorge Luis Zambrano, tales como el testimonio de las víctimas y de los funcionarios aprehensores, sin embargo la defensa no utilizó mecanismos fehacientes y eficaces que hicieran valer su posición no contó con ningún elemento de prueba que contradijera o pusiera en duda lo probado por el Ministerio Público en el acto del Juicio Oral y Público y de ello se evidencia notoriamente en las acta que reposan en autos”.
“Por lo tanto estimo que el Juez no puede basarse en pequeñas contradicciones para sobreseer al acusado Jorge Luis Zambrano, y si a este respecto andamos, entre los acusados hubo muchas contradicciones (…) Y es una paranoia la manera como el Juez fundamenta su decisión, pues señala que por cuanto se les decreta el sobreseimiento a los ciudadanos Erick Orlando Zambrano Soto y Bernardo Jesús Cruz Franco, por principio de justicia debe extenderse al ciudadano Jorge Luis Zambrano, se pregunta esta representación Fiscal: ¿Y será justicia la odisea por la cual pasaron las victimas?, Quienes en todo momento estuvieron en el proceso y fueron insistentes en señalar al acusado Jorge Luis Zambrano, como uno de los participes del hecho delictivo”.
“En conclusión el Ministerio Público estima que el Juez, aparte de que su decisión es ilógica y no se encuentra ajustada a los hechos, es más bien, bastante restrictiva, donde ni siquiera señala lo que a su juicio concibe como hechos acreditados, no decidió conforme a las reglas de lógica y la sana critica, por cuanto no ajustó los hechos a la realidad social”.

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA MOTIVO DE APELACION

En fecha 29 de Enero de 2003, el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, realizó la sentencia en donde, después del desarrollo del Juicio Oral y Público decide absolver al imputado JORGE LUIS ZAMBRANO CORDERO, otorgándole la Libertad Plena, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(sic) en virtud de las dudas que han surgido al recibir las pruebas en el presente juicio (…) y por falta de elementos probatorios importantes y eficaces para llegar a un veredicto sobre tales extremos y más aún convenciéndose de esto la representación del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de los acusados ERICK ORLANDO ZAMBRANO SOTO Y BERNALDO JESUS CRUZ FRANCO y por principio de justicia debe extenderse de igual manera al acusado: JORGE LUIS ZAMBRANO CORDERO”.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Así pues, puntualizado todo lo anterior, llegado el día y la hora fijados por esta Alzada para que tuviera lugar el mentado acto de audiencia oral, ninguna de las partes intervinientes y notificadas para tal efecto, concurren a la sede de esta Corte de Apelaciones, como tal cual se dejara constancia en acta levantada ha lugar y la cual precede al presente fallo; lo que a criterio vinculante del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, en fecha 26-11-2007, Exp. Nº 02-2744; acarrea el decreto de desistimiento de la acción rescisoria intentada por el accionante, pronunciándose entonces la Alzada Constitucional de la siguiente guisa:

“De allí que, desde el 20 de noviembre de 2001 -fecha en que se consignó en el expediente las resultas de la notificación- el accionante se encontraba a derecho y tuvo conocimiento del auto por medio del cual se fijó la celebración de la audiencia contenida en el artículo 456 ibidem, para el décimo día siguiente a su notificación (que era la última que se practicó en la causa), para que tuviera oportunidad de presentar los alegatos y defensas que considerara pertinentes.
A la luz de las consideraciones precedentes, la incomparecencia del accionante a la audiencia de apelación no le es imputable a la Corte de Apelaciones accionada, sino a su propia voluntad de no asistir, y así se declara.
En relación con el segundo argumento planteado por el accionante, referente a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no podía conocer del fondo del recurso de apelación toda vez que ninguna de las partes asistió a la audiencia, esta Sala observa:
El artículo 456 del Código Orgánico Procesal contentivo de la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia para decidir del recurso de apelación, expresamente dispone:
“Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes”. (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende evidentemente que existe un deber por parte de la Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga uso de su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma. Ahora bien, el objeto a dilucidar por la Sala a través del presente amparo es ¿qué pasa cuando ninguna de las partes –debidamente notificadas- asiste a la referida audiencia?. A tal efecto, se observa:
En reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha establecido que:
“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).

Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.
Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:
El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:
“Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso”. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).
De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.
A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.
Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta Defensa (ciudadano Abog. José Luis Centeno) y de los entonces imputados (hoy accionante en el Recurso), a la audiencia oral fijada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadana Paola Gilmar Gonzalez Noguera. Así se declara.

Por consiguiente, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en seguimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra inexorable, declarar Desistido el Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por la Abogada Paola Gilmar Gonzalez Noguera, Fiscal 3º del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos encausados Zambrano Cordero Jorge Luis, Erick Orlando Zambrano Soto y Bernardo Jesús Cruz Blanco, a quienes se les atribuyere la presunta incursión en la comisión del ilícito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada al término del debate oral y público por el Tribunal 6º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 15-01-2003, mediante la cual se decretó la absolución de los citados acusados. Como corolario, lo procedente y ajustado a Derecho será impartirle la debida conformidad al fallo objeto de impugnación; y ordenar la inmediata remisión al Tribunal de origen de la presente causa. Así queda decidido.-

Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Desistido el Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por la Abogada Paola Gilmar Gonzalez Noguera, Fiscal 3º del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos encausados Angela Teresa Correa, Eklis Yolannis Herrera, Deibis Herrera Correa, Julian Alberto Pérez Rángel, y José Rafael Ruíz, a quienes se les atribuyere la presunta incursión en la comisión del ilícito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada al término del debate oral y público por el Tribunal 6º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 15-01-2003, mediante la cual se decretó la absolución de los citados acusados. Como corolario, lo procedente y ajustado a Derecho será impartirle la debida conformidad al fallo objeto de impugnación; y ordenar la inmediata remisión al Tribunal de origen de la presente causa.-

Publíquese, diarícese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LAS JUEZAS,



ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
MIEMBRO



ABOG. YULEIMA CHACIN.
PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZALEZ

FAC/MCA/YC/NG/Andrea.-
FP01-R-2003-000069