REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2009-000254
ASUNTO : FP01-R-2009-000181

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000181
RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
IMPUTADO: Sánchez Jacson Javier
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Andreína Chiquinquirá Rodríguez Rosendo,
Fiscal Aux. 4º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DEFENSA
(RECURRENTE):
Abog. Darwin Bislick, en su carácter de Defensor Privado.
DELITO SINDICADO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000181, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, incoado con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por el Abog. Darwin Bislick, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Sánchez Jacson Javier, en el presente proceso judicial seguídole por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 05/05/2009 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, el cual fuese motivado en Auto de Apertura a Juicio el día 07-05-2009, y mediante el cual el A Quo una vez que declara admitir la Acusación Fiscal, declaró mantener la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que le fuere impuesta al ahora acusado en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.



DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 07-05-2009, el Juzgado 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió Auto en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, y mediante el cual el A Quo declaró mantener la Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del encausado Sánchez Jacson Javier, la cual le fuere impuesta en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

“(…) En fecha 09FEB09, al acusado SANCHEZ JACKSON JAVIER (…) le fue impuesta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación, de conformidad a lo establecido en los artículo 44 de la Constitución de la República, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, observa esta juzgadora que las circunstancias que dieron origen a su decreto no han variado; así como se mantiene la Medida Cautelar dictada en esa misma fecha a los imputados FIGUEROA MEDINA ELADIO CELESTINO y CARABALLO RODRÍGUEZ IDALYN DEL VALLE (…)”.





DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. Darwin Bislick, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Sánchez Jacson Javier; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 07-05-2009; de la siguiente manera:

“(…) En fecha 05-05-08 se llevó a cabo la audiencia preliminar de los imputados de autos: SANCHES JACSON JAVIER, FIGUERA MEDINA ELADIO CELESTINO y CARABALLO RODRÍGUEZ ILDALYN DEL VALLE, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, y aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto y robo, decretándose la Apertura del Juicio Oral y Público, Admisión Total de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) en contra de mi representado: SANCHEZ JACSON JAVIER, y acuerda mantener la medida privativa preventiva de la libertad en contra del nombrado imputado.
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la Defensa considera que la decisión mediante la cual se acordó mantener la medida privativa de libertad en contra de mi hoy representado, carece de la debida motivación, razón por la cual no es posible determinar los elementos que llevaron al juez a considerar la procedencia de medida tan gravosa (…)
En principio esta defensa va denunciar (sic) la violación única de la Norma Rectora Constitucional prevista y sancionada en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela (…) Ahora bien honorables magistrados en la precitada fecha en que se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, hizo acto de presencia el ciudadano CORASPE EVARISTO PEDRO RAFAEL, quien funge como víctima en la presente investigación, y a pregunta formulada por el Tribunal a-quo, así como por la defensa acerca de que si se encontraba presente en la Sala de Audiencia la persona quien el día de los hechos lo despojara bajo amenaza de arma de fuego de su vehículo éste contestó lo siguiente: “NO CONOZCO ASÍ, NO PUEDO ASEGURAR PORQUE UNA PERSONA QUE UNO VER POR PRIMERA VEZ NO SE RECUERDA MUCHO DE SU ROSTRO” (…) sin embargo honorables magistrados, el Tribunal a-quo, a pesar de la facultad que le confiere el artículo 330 en su 2º aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndole atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional o distinta a la de la acusación fiscal, ante tan NOTABLE DUDA PROCESAL, procedió admitir de manera total la acusación presentada en contra de mi hoy representado por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, violándose por demás el principio constitucional antes mencionado así como la norma penal adjetiva prevista en el artículo 280 ejusdem (…) en efecto esta defensa técnica, coadyuvó a la investigación, solicitándole una serie de diligencias y pruebas que a pesar de ser evacuadas en el Despacho del Ministerio Público y declaradas sus pertinencias, utilidad y necesidad para los fines del esclarecimiento del hecho que nos ocupa, estas no fueron agregadas al escrito acusatorio, menos aún a las actas procesales (…)
De lo antes expuesto debe concluirse que estamos en presencia de una decisión inmotivada y que, sin duda, atenta contra los principios y garantías elementos dispuestos a favor del justiciable, toda vez que el tribunal se limitó a hacer una enumeración de las actas de entrevistas policiales, de Investigación Penal e Inspecciones técnicas, que, en su criterio, hacen presumir que los imputados son los autores del hecho punible, pero sin señalar de manera específica o, previo análisis, qué elementos se desprendían de las mismas que pudieran involucrar a los imputados. Aunado a ello, tampoco explicó las razones por las cuales consideró que existía peligro de fuga, pues sólo expresó que lo estimaba así por la pena que podría llegar a imponerse, siendo que ello no es suficiente, sin tomar en consideración la DDA RAZONABLE, de que la víctima directa NO RECONOCIÓ, al ciudadano: SÁNCHEZ JACSON JAVIER, como la persona que lo despojara de su vehículo, para que lo imputara por la comisión del delito acusado por el Ministerio Público, pues ha debido el juez atenerse a las circunstancias particulares del caso pues, de lo contrario, ningún imputado por delito que amerite pena de gran cuantía, podría ser acreedor de una medida cautelar sustitutiva de la detención, lo cual atentaría contra la regla del juzgamiento en libertad (…)

PETITORIO

Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita a esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, revoque la decisión recurrida por adolecer del vicio de falta de motivación (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a esta Alzada emitir el pronunciamiento de Ley, en cuanto a la Apelación incoada, se deja asentado que en virtud de ser la admisión de la acusación fiscal y por consiguiente el Auto de Apertura a Juicio, Inapelables según reiterado criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional (14-07-2005, Exp. Nº 05-0812, Magistrado Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño), esta Corte de Apelaciones, precisa que admitió la Apelación en cuestión sólo y exclusivamente en lo que respecta a refutar el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta, siendo ello el punto a revisar en el presente fallo.

Asentado lo anterior, con el propósito de dirimir la impugnación suscitada en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado de la primera instancia en función de control, en ocasión al acto de audiencia preliminar en la presente causa; precisa esta Alzada, analizar los siguientes intems procesales:

En secuencia al tejido narrativo, el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a su patrocinado, bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Puntualizado lo que antecede, se verifica que al procesado SÁNCHEZ JACSON JAVIER, le fue impuesta en su contra, medida cautelar privativa de libertad en ocasión al acto de audiencia de presentación del mismo ante el Tribunal recurrido.

Ahora bien, en el entonces de la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 05-05-2009, el juzgador una vez admitida la acusación fiscal basada en la siguiente imputación: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los ordinales 1º y 2º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, luego de establecer la solvencia de los presupuestos a los que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en adminiculación con el dispositivo 251 de la Ley Procedimental Penal, en concurrencia con el artículo 173 ibidem, verifica lo que se transcribe:

“(…) En fecha 09FEB09, al acusado SANCHEZ JACKSON JAVIER (…) le fue impuesta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación, de conformidad a lo establecido en los artículo 44 de la Constitución de la República, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, observa esta juzgadora que las circunstancias que dieron origen a su decreto no han variado; así como se mantiene la Medida Cautelar dictada en esa misma fecha a los imputados FIGUEROA MEDINA ELADIO CELESTINO y CARABALLO RODRÍGUEZ IDALYN DEL VALLE (…)”.

Así pues, se confirma que consideró el Tribunal de la Primera Instancia, en la audiencia Preliminar, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al ahora acusado de marras sujeto a la medida de privación judicial privativa judicial de libertad impuesta en su oportunidad, apreciando que las circunstancias que dieron origen a su decreto no han variado; por cuanto en efecto se evidencia de las actuaciones y de lo expuesto en la audiencia que en esta etapa inicial del proceso, estaríamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado, por tratarse de un delito de acción publica, siendo evidente que en virtud de la reciente data del mismo, la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita, y que en vista de su gravedad, tiene asignada pena privativa de libertad, y especialmente, teniendo en cuenta como se asienta en el Auto que fundamenta la privativa de libertad decretada en Audiencia de Presentación de Imputado (folio dieciséis <16>) que el Robo Agravado de Vehículo Automotor, es un delito pluriofensivo, pues representa la lesión directa y concreta de varios bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, consideró igualmente este juzgado de la primera instancia, en la ocasión de acto de audiencia de presentación de imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, la cual persiste hasta el entonces del acto de audiencia preliminar, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, aunado a todo ello el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la comparecencia y señalamiento que realiza la víctima en el acto de audiencia de presentación de imputado como autor del hecho, podría poner en peligro su integridad física, de acordársele al referido acusado una medida menos gravosa, sumándose a ello que pese a que la víctima en el acto de audiencia preliminar manifiesta no asegurar que el acusado SÁNCHEZ JACSON JAVIER, haya sido quien lo sometió para robarle su vehículo, ya existe el precedente del señalamiento en el acto de audiencia de presentación de imputado, donde además expuso, haber sido objeto de amenazas por parte de los familiares del imputado en las afueras del tribunal; todo lo cual permite inferir que ante la inminencia del juicio, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del imputado, tal y como lo asevera el juzgador de la recurrida.

Prendado a lo asentado, estima esta Alzada, que decae la denuncia de la apelante en cuanto a refutar el proceder del Juez en lo atinente a deliberar la imposición de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se halla sujeto el encausado; habida cuenta que tal decreto obedece a la verificación de la concurrencia de los requisitos legales que acrediten la imposición de la medida objetada, aunado a que el Juez en fase preliminar posee competencia de ley por imperio del dispositivo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la imposición de medidas cautelares ha lugar.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, en caso similar al sometido a nuestro juicio:

“(…) Ello así, advierte esta Sala que en el caso de autos una vez realizada la investigación policial, la Fiscalía Decimosexta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estimó que la misma proporcionaba fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano Williams Tomás Marval Morillo -hoy quejoso-, motivo por el cual presentó acusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, una vez celebrada la audiencia preliminar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo.

En tal sentido, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no se extralimitó en sus funciones, pues acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que el seguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, se vislumbra que el agraviado procura con la presente acción atacar la valoración que hizo el juez de la causa principal, lo cual viene a ser parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el juez al momento de dirimir las controversias que se le presenten mediante las respectivas decisiones; cuando ésta no es una función del juez de amparo a menos que en su función juzgadora el juez que conozca de la causa principal viole directamente derechos o garantías constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso, como se señaló supra (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que, factiblemente como así lo asevera el juzgador de la primera instancia, conduce a evitar la impunidad del ilícito, visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud de daño causado por el delito presuntamente cometido el cual es de naturaleza pluriofensiva, y asimismo la presunción certera de la incursión del sindicado en el hecho punible atribuídole; luego pues, se colige procedente la imposición de una Medida Privativa de Libertad, la cual es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.


Se acota además, que en lo que respecta a la objeción que formula el apelante en cuanto a que a su dicho existen varias diligencias y pruebas solicitadas por la defensa y que coadyuvaron a la investigación y que a pesar de ser evacuadas en el Despacho del Ministerio Público, estas no fueron agregadas al escrito acusatorio, y menos aún a las actas procesales; esta Alzada debe pronunciarse, en primer término apuntando que la Defensa recurrente en audiencia preliminar no promovió prueba alguna, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, y que asimismo, no formuló objeción alguna aunado a que no aportó prueba alguna donde conste que haya realizado la solicitud de la diligencia investigativa ante la Fiscalía que lleva la causa.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. Darwin Bislick, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Sánchez Jacson Javier, en el presente proceso judicial seguídole por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 05/05/2009 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, el cual fuese motivado en Auto de Apertura a Juicio el día 07-05-2009, y mediante el cual el A Quo una vez que declara admitir la Acusación Fiscal, declaró mantener la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que le fuere impuesta al ahora acusado en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. Darwin Bislick, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Sánchez Jacson Javier, en el presente proceso judicial seguídole por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 05/05/2009 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, el cual fuese motivado en Auto de Apertura a Juicio el día 07-05-2009, y mediante el cual el A Quo una vez que declara admitir la Acusación Fiscal, declaró mantener la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que le fuere impuesta al ahora acusado en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE,


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LAS JUEZAS,







ABOG. MARIELA CASADO ACERO.





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.


FACH/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000181
Sent. Nº FG012009000336