REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-007554
ASUNTO : FP01-R-2009-000132
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000132
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL,
Cd. Bolívar.
ACUSADO: JULIAN ADOLFO BRITO ROJAS.
Fiscal del Ministerio Público
(RECURRENTE) Abog. Sofía Rendón Lugo,
Fiscal Aux. 11º del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, con sede en Caicara del Orinoco.
DEFENSA:
Abog. Siulma Mendoza Bastardo, en su carácter de Defensora Pública Penal 3º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta ciudad.
DELITO SINDICADO: Violencia Física.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000132, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, numeral 5 Ejusdem, por la Abog. Sofía Rendón Lugo, Fiscal Aux. 11º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, con sede en Caicara del Orinoco, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado Julián Adolfo Brito, por su presunta incursión en la comisión del delito de Violencia Física; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 06-05-2009, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, y fundamentado por Auto de data 11-05-2009, mediante el cual se declara la Nulidad de la Acusación Fiscal, y en consecuencia se ordena la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 11-05-2009, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió Auto mediante el cual se declara la Nulidad de la Acusación Fiscal, y en consecuencia se ordena la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…) Este juzgador consideró que lo procedente y ajustado a derecho era declarar, como en efecto declaró en la Audiencia Preliminar, la NULIDAD de la ACUSACION interpuesta por el Ministerio Público en la presente Casa, porque no era jurídicamente viable el análisis de los fundamentos de la acusación a los fines de decidir sobre su admisibilidad debido a que la acusación no cumplió con los requisitos o presupuestos procesales indispensables para que la acusación pueda desplegar todos sus efectos procesales.
En efecto, la acusación no cumplió con los requisitos procesales en razón de haber sido interpuesta fuera del lapso previsto en la ley, es decir, por haber sido presentada con posterioridad al vencimiento de los cuatro meses establecidos por el artículo 79 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LODMVLV), para que concluya la investigación.
Al haberse vencido el lapso para la interposición de la acusación, debe aplicarse lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala que cuando se venza el plazo antes mencionado sin que conste la interposición de la acusación o la solicitud de prorroga de ese lapso, deberá notificarse esa omisión a la Fiscal Superior a los fines que proceda ese Despacho a designar un nuevo fiscal para que éste proceda a emitir el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de diez siguientes a la recepción de las actuaciones. Sobre este aspecto, es necesario precisar que no es aplicable lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al lapso allí previsto para que culmine la investigación y al procedimiento aplicable para que se ponga fina a esa etapa procesal, porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la citada ley especial, sólo son aplicables las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, supletoriamente, es decir, ante la ausencia de normas en la ley especial que regulen una situación jurídica determinada, lo cual no ocurre en el presente caso porque el referido artículo 103 de la LODMVLV, es sumamente claro al señalar con precisión el lapso previsto para la investigación en los casos que se refieran a delitos previstas en el texto legal (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abog. Sofía Rendón Lugo, Fiscal Aux. 11º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado Julián Adolfo Brito, por su presunta incursión en la comisión del delito de Violencia Física; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 11-05-2009; de la siguiente manera:
“(…) DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Y FUNDAMENTO DEL RECURSO
Visto el auto emitido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, de fecha 06 de Mayo de 2.009, en donde acuerda la NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones realizadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 en concordancia con el Artículo 79 ejusdem, referente al lapso de la investigación, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decisión dictada en beneficio del imputado JULIÁN ADOLFO BRITO ROJAS, cabe destacar lo siguiente:
En este mismo orden de ideas, dicho Tribunal en función de Control, y a solicitud de la defensa del imputado, Defensor Público Abog. SIULMA MENDOZA, solicitó se decretara en la presente causa, y a favor de su defendido, la Nulidad de todas las Actuaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aduciendo que el Acto Conclusivo (Acusación) presentado por el Ministerio Público se hizo de manera extemporánea, habiendo transcurrido para su presentación más de (04) cuatro meses. Ahora bien, si bien es cierto que el precitado artículo establece en su primer aparte, un lapso para la culminación de la investigación de cuatro (04) meses y en el presente caso se debió presentar el Acto Conclusivo en fecha 21 de Diciembre de 2.008, no es menos cierto que en la Audiencia Preliminar el Tribunal fundamentó su decisión en que vencido el lapso para presentar el acto conclusivo, el Ministerio Público omitió presentar la acusación y no solicitó la prórroga contemplada en el Artículo 79 en su primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, considerando que de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 ejusdem, vencidos todos los lapsos para presentar el acto conclusivo el Ministerio Público no lo hizo, sin embargo es de hacer notar que en el presente caso si se presentó el Acto Conclusivo, no hubo ninguna omisión por parte de la vindicta pública (…) Por lo antes señalado esta representación fiscal no comparte el criterio del Tribunal a su digno cargo; porque si así fuera estaríamos propiciando un estado de impunidad, donde de no presentarse la Acusación en el lapso de los cuatro meses, se procedería a dictar el sobreseimiento de la causa o una nulidad de las actuaciones. Cabe destacar que en el sólo lapso de cuatro meses se le hace arduo al Ministerio Público completar debidamente la investigación penal por lo complejo de la mayoría de las situaciones familiares que provocan hechos de violencia contra la mujer, por tratarse de conflictos donde está involucrado el núcleo familiar, la pareja y los hijos, quienes en definitiva son los más perjudicados y donde las víctimas temerosas muchas veces no acuden por miedo a lo que les puede pasar en sus hogares, por ante los órganos competentes a denunciar; víctima que clama por justicia, y que se siente en un estado de indefensión. Y es ante esta situación cuando más deberíamos esforzarnos en ser garantes de los derechos de la víctima, como representación del Estado Venezolano tal y como lo establece el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto y en concordancia a los hechos y fundamentos señalados, atendiendo a lo estipulado en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2.009, por este Tribunal Primero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, solicitando sea admitido el presente recurso. Finalmente solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso, en virtud que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que la Justicia no debe sacrificarse por simples formalidades, debiendo el Juez Garantista del proceso no solo velar por los derechos de los imputados, sino también por los derechos de las víctimas de delito, a tenor de lo pautado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y por también la ley imponerle al Ministerio Público el deber de salvaguardar los derechos de las víctimas, siendo por todo ello este recurso, para que se deje sin efecto el auto in comento, y revocándose la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe en primer término, este Despacho Superior, resaltar el contenido del artículo 4 del Código Civil venezolano, norma supletoria en materia penal:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (…)”.
Como preludio, se verifica el yerro del juzgador operando sobre un falso supuesto, al aplicar el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habida cuenta que el mismo prevé como premisa para su aplicación “que el Ministerio Público haya omitido presentar el acto conclusivo ha lugar”, circunstancia que no es el caso en la presente causa, donde el Ministerio Público, si bien presenta sus conclusiones de la investigación a destiempo, el mismo cumple con la imposición de Ley de presentarlas.
El Juzgador de la primera instancia, con su deliberación pareciera que pretende que el Ministerio Público cambie la directriz de las conclusiones de su investigación, las cuales devinieron en Acusación, tal teoría se encuentra sustentada en el hecho de que si el juzgador decreta la nulidad de la acusación fiscal mal podría ser por inobservar ésta un requisito de forma propio del acto, como lo es su presentación dentro del lapso de Ley, lejos de ello el Tribunal al proceder a tal decreto lo haría sustentándose en el supuesto de una actuación contenida en dicha acusación que fuere contraventora del hilo constitucional, es decir, que la acusación estuviere abanderada por transgresiones constitucional, lo cual en el caso de marras no se refleja como quid que condujera la nulidad que el juzgador decreta.
Luego entonces, a apreciación de esta Alzada, sería suficiente que el Juez de la recurrida contemplara la posibilidad de sólo inadmitir por extemporánea la Acusación Fiscal, en lugar de anular sin motivación legal ha lugar la acusación, habida cuenta que tal escrito acusatorio, contravienen sólo formalismos procesales, como el lapso para su interposición (art. 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), mas no, de orden constitucional que serían los que acarrearían la nulidad del acto. De lo anterior, se verifica así, inmotivado de todo sustento jurídico y de hecho el fallo objeto de apelación.
Es de interés, precisar que el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los supuestos en que se declarará la nulidad: cuando no sea posible sanear un acto; en el caso de marras cuando la Ley permite la nueva presentación del acto conclusivo prácticamente permite sanear el mismo, dado a que está permisando la corrección del error que diere lugar a la inadmisibilidad de este; y desde tal punto de vista, sería inviable la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal, si el juzgador de la causa apegándose al dispositivo 103 del estamento legal especial que rige la materia, asume que le sea presentado ante su Despacho un nuevo acto conclusivo, tal y como lo prevé la normativa legal de la materia en el artículo ya mencionado.
Luego entonces, puntualiza la Sala que, toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que pueda producir los efectos normales a que se destina, a una serie de exigencias. El nombre adecuado para designar genéricamente estas exigencias es el de requisitos, entendiendo por tal, la circunstancia o conjunto de circunstancias que deben darse en un acto para que éste produzca todos y sólo los efectos a que normalmente va destinado. En otras palabras estas circunstancias, sean de la naturaleza que sean, operan como factores que influyen en la eficacia legal de un acto procesal, en pocas palabras, son las garantías del justiciable.
Vale señalar que el origen de la mayoría de los requisitos procesales en la inmensa mayoría de los casos está en la ley.
Por otra parte, los requisitos abstractamente considerados de los actos procesales están referidos a los sujetos, al objeto y a la estricta actividad. Nos interesa en el presente caso el último de ellos: la estricta actividad. Basta por lo pronto decir que las tres dimensiones en que se descompone la estricta actividad son: el lugar, el tiempo y la forma.
Entonces, cuando en la realización del acto procesal se ha observado todos los requisitos que el ordenamiento establece con respecto a los mismos, el acto produce todos y sólo sus efectos propios, que no plantea problemas especiales. Propio de esta eficacia normal es el dar al acto por realizado, consumándose o agotándose así su práctica. Esto supone también la irrepetibilidad del acto por la misma fuerza de su plena existencia. Los actos procesales plenamente eficaces son, pues, normalmente irrepetible. Esto no quiere decir, sin embargo, que no quepa en torno a ellos ninguna actividad complementaria. Por el contrario, es imaginable, aun con respecto a un acto perfecto, tanto su ratificación como su rectificación. Por el contrario si alguno de los requisitos de los actos procesales no se da, el acto queda viciado por falta de esta circunstancia, estamos ante un acto que adolece de alguno de los requisitos que en él debieron concurrir. Entonces la eficacia normal queda alterada, si es que el requisito incumplido asume alguna significación jurídica. Ello nos permite hablar de eficacia anormal del acto afectado. El ordenamiento jurídico puede reaccionar de dos maneras distintas ante la presencia de un vicio procesal. Puede privar al acto procesal viciado de todos o de parte de los efectos que el acto normalmente produciría o puede añadirle algún o algunos efectos que el acto, normalmente, no llevaría consigo. La eficacia anormal lo es, en consecuencia, tanto por defecto como por exceso. En caso de privación de efectos, se habla de invalidez del acto; en caso de adición de efectos, se habla de ilicitud del acto.
Con base en esta doctrina, la Alzada pasa a analizar el caso sub litis; obteniéndose que el procedimiento oral está revestido de formalidades de estricto cumplimiento. Así lo prevé el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, utilizada como norma supletoria de Derecho Positivo procedimental “(…) las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez (…)”. En este orden es jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo desde 24 de diciembre de 1915: Que aun cuando las partes litigantes manifestaran su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. (cfr. CSJ, Sent. 4/5/94, en Pierre Tapia, O.:ob. Cit. N°5, p.283).
Prendado a lo asentado, considera esta Despacho Superior, que el Tribunal recurrido, interpreta de forma errónea el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ello suficiente para producir por quebrantamiento a los artículos 26 y 257 Constitucional, y de conformidad con los dispositivos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del fallo recurrido y la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación incoado; ordenándose por consiguiente el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juez en Función de Control de esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo objeto de nulidad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: por quebrantamiento a los artículos 26 y 257 Constitucional, y de conformidad con los dispositivos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del fallo recurrido que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 06-05-2009, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, y fundamentado por Auto de data 11-05-2009, mediante el cual se declara la Nulidad de la Acusación Fiscal, y en consecuencia se ordena la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y consecuencialmente se procede a la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación incoado por la Abog. Sofía Rendón Lugo, Fiscal Aux. 11º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, con sede Caicara del Orinoco; ordenándose por consiguiente el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juez en Función de Control de esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo objeto de nulidad.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
FACH/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000132
Sent. Nº FG012009000344
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