REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de Junio de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-001267
ASUNTO : FP01-R-2009-000142

PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° FP01-R-2009-000142
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
RECURRENTE: LUIS ALBERTO GONZALEZ, CONTRALOR MUNICIPAL.
ENCAUSADO GILBERTO ANTONIO VILLARROEL CARVAJAL
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de auto interlocutorio con fuerza definitiva interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ ORTIZ, en su carácter de Contralor Municipal, Asistido por la Abogada MARYORIETH GÓMEZ, en el presente Proceso Judicial seguido al ciudadano GILBERTO ANTONIO VILLARROEL CARVAJAL; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “...Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

Asimismo el artículo 437 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”.

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa el Ciudadano Luís Alberto González Ortiz, en carácter de Contralor Municipal, asistido por la Abg. Maryorieth Gómez, incoa Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GILBERTO ANTONIO VILLARROEL CARVAJAL, observándose al respecto que el recurrente ciudadano Luís González Ortiz, ejerce su acción rescisoria en representación de la Contraloría del Municipio Raúl Leoni, hoy Municipio Bolivariano Angostura, atribuyéndose como consecuencia la cualidad de apelante en el caso de marras.

Constatado lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que el artículo 19 del Código Civil establece: “…Son personas jurídicas y por tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1.- La Nación y las entidades políticas que la componen...”

De tal texto normativo se desprende que las entidades políticas que componen la Nación tienen personalidad jurídica, elemento determinante para ser apto de derechos, deberes y obligaciones. El artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la división política de la República, señala: “...Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el Del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios…”.

Se evidencia entonces que esas entidades políticas que conforman la nación y a las que hace referencia el artículo 19 del Código Civil son: los Estados, el Distrito Capital, las dependencias federales, los territorios federales y los municipios. En lo que respecta a los Estados, el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena. La Contraloría General del Estado Bolívar no es un ente de la nación sino un órgano del poder público estadal, que si bien goza de autonomía orgánica y funcional a tenor de lo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, no le es otorgada personalidad jurídica propia, en consecuencia, no puede incoar acciones judiciales ni ser demandado. Tal afirmación se fundamenta en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que reza: “…Artículo 15. Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios. Son órganos las unidades administrativas de la República, los estados, los distritos metropolitanos y entes públicos a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo…”. (Resaltado de la Sala).

No obstante la Constitución del Estado Bolívar, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria Nº 90 de fecha 02 de Julio de 2001, expresa en su sección quinta, lo siguiente:
“…Artículo 172º La Procuraduría General del Estado Bolívar estará a cargo y bajo la dirección del Procurador General del Estado, con la colaboración de los demás funcionarios que determine la ley. La Procuraduría General del Estado gozará de autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones. La ley orgánica estadal correspondiente determinará su organización, competencia y funcionamiento.
Artículo 173º El Procurador General del Estado tiene a su cargo la representación y defensa judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales del Estado, así como la asesoría jurídica de la Administración Estadal y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público estadal. Es el órgano de representación judicial del Estado Bolívar ante los Tribunales…”.
Asimismo la señalada Constitución expresa en su Capitulo III, artículo 189, lo siguiente:
“…La Contraloría General del Estado ejercerá el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, así como de las operaciones relativas a los mismos. La Contraloría General del Estado gozará de autonomía orgánica y funcional, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. La Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar determinará su organización, competencia y funcionamiento, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes nacionales y la presente Constitución.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las funciones de la Contraloría General del Estado se extenderán a los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones y demás entes descentralizados de la Administración Estadal, así como a las empresas en las cuales el Estado Bolívar tenga participación decisiva…”.

Ahora bien, en relación a las Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa, el artículo 88 ordinal 13 de la Orgánica del Poder Público Municipal, expresa: “...Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal…”; revisadas las actuaciones remesadas hasta este Tribunal de Alzada, se observa que no consta en el expediente, que el Alcalde previa consulta del Sindico Procurador o Sindica Procuradora, haya realizado la designación de apoderados judiciales o extrajudiciales a los fines de la representación de la entidad.

Luego entonces, indica el recurrente “…Quien suscribe; LUIS ALBERTO GONZALEZ ORTIZ, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cedula de Identidad Personal Nº 2.147.834, Civilmente Hábil, Domiciliado en Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, en su condición de Contralor Municipal, Autorizado suficientemente para ello, según consta en Acta y Acuerdo Nrs. 13/2007 y 14/2007 respectivamente, sancionado y aprobado por la ilustre Cámara Municipal del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar en su sesión ordinaria. (…) ante Usted ocurro muy respetuosamente para interponer en el tiempo legal el Recurso de Apelación en contra de la decisión en autos fundados que fue tomada en la causa Nº FP01-P-2009-1267…”; pudiéndose constatar de las actuaciones originales remesadas hasta este Tribunal de Alzada que no constan en el expediente, Acta y Acuerdo Nrs. 13/2007 y 14/2007 respectivamente, a la que hace mención el recurrente, por lo que no se desprenden de tales actuaciones, la cualidad o legitimidad del mismo para ejercer acciones rescisorias por ante este Órgano Colegiado.

En atención a todo lo anterior transcrito, observan quienes suscriben que el Ciudadano Luis González Ortiz quien representa a la Contraloría del Municipio Raúl Leoni, hoy Municipio Bolivariano Angostura, no le corresponde la cualidad para ejercer acciones Extrajudiciales y Judiciales mas que la señaladas en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que estable: “…Pasados treinta días consecutivos de la oportunidad fijada para la presentación de la rendición de cuentas sobre su gestión o de las prórrogas concedidas por el Concejo Municipal o por la Contraloría Municipal, según sea el caso, sin que el alcalde o alcaldesa haya cumplido esta obligación de manera oficial, el Concejo Municipal o la Contraloría Municipal declararán, en la respectiva situación, la falta grave del alcalde o alcaldesa en el ejercicio de su cargo por omisión de deberes legales del mismo y será causal conforme a la ley, para solicitar la intervención del Ministerio Público a todos los efectos legales. Igualmente, se procederá en caso de no presentar oportunamente la rendición pública de cuentas, de la misma forma, cualquier ciudadano o ciudadana podrá acudir por ante la Fiscalía o Contraloría General de la República a denunciar este incumplimiento…”; Es decir, el Contralor Municipal puede solicitar la intervención del Ministerio Pùblico quien como titular de la acciòn penal, podrà actuar en la investigación correspondiente a fin de determinar la ocurrencia o no de un hecho delictivo, sin embargo, no se desprende del texto normativo antes transcrito, la facultad para ejercer la representación legal del Municipio. En sumario que nos acontece, el Contralor Municipal ejerce un recurso de Apelación de Autos, atribuyéndose la suficiente legitimidad para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Ciudad; al respecto la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183).

En continua ilación, cabe señalar esta Alzada que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en el proceso. A decir del autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (Volumen II. p.27): “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”.

En materia recursiva, la legitimidad para recurrir es un requisito indispensable, toda vez que tal circunstancia en una de las causales de inadmisibilidad de los Recurso de Apelación tanto de Auto como de Sentencia Definitiva, tal como lo establece Sentencia Nº 397 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Expediente Nº 03-0385 de fecha 30/10/2003 “…La intención del legislador procesal penal, ha sido establecer como condición “sine qua non” para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal…”; y Sentencia Nº 021 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0462 de fecha 09/03/2005: “…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”.

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en el caso sub examine, es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ ORTIZ, en su carácter de Contralor Municipal, Asistido por la Abogada MARYORIETH GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en los literales “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ ORTIZ, en su carácter de Contralor Municipal, Asistido por la Abogada MARYORIETH GÓMEZ, en el presente Proceso Judicial seguido al ciudadano GILBERTO ANTONIO VILLARROEL CARVAJAL; impugnación tal incoada contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN





DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
PONENTE



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR





LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NIURKA GONZALEZ