REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2008-000584
ASUNTO : FP01-R-2009-000185
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000185
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
IMPUTADO: Garzón Márquez Alexánder Christian.
Fiscal del Ministerio Público
(RECURRENTE) Abog. Magda Rosa Sandoval,
Fiscal 3º (E) del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DEFENSA:
Abogs.: Sofía Villavicencio y Dios Gracia Vera, Defensoras Privadas.
DELITO SINDICADO: Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000185, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por la Abog. Magda Rosa Sandoval, Fiscal 3º (E) del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en la presente causa seguida al ciudadano imputado Garzón Márquez Alexánder Christian por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 21/11/2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad en contra del encausado de marras.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 21-11-2008, el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, declarando el A Quo la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad en contra del encausado de marras; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…) este tribunal toma en consideración el Acta policial en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, de fecha: 19 de Noviembre de 2008, realizada por los Funcionarios Lozano Félix, adscrito a la Comisaría Policial de Guaiparo, en la cual deja constancia, que siendo las 9:20 minutos de la noche, realizaban un recorrido por el Sector La Esperanza, de San Félix, cuando avistaron a un vehículo marca Kia, modelo picanto, de color negro, placas AHH-86K, con cuatro sujetos en su interior, procedieron a solicitarle que se bajaran del mismo le fectuaron una revisión corporal a tres de ellos, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico siendo identificado como: GARZÓN MÁRQUEZ ALEXÁNDER CHRISTIAN, posteriormente solicitaron al servicio de Emergencias Bolívar, la situación sobre dicho vehículo, señalando que el supra vehículo se encontraba como solicitado por el presunto delito de robo, motivo por el cual proceden a la aprehensión de los ciudadanos. Así mismo consta un acta de entrevista de fecha: 20 de Noviembre de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Ciudad Guayana, en la cual dejan constancia de haber realizado entrevista ante ese despacho al Ciudadano: RONDÓN RAMÍREZ DANIEL ALEJANDRO (…) en la cual señala que el día 19-11-2008, como a las 2:30 p.m. se encontraba taxiando con el vehículo marca Kia, modelo picanto, color negro, placas AHH-86K, año 2008, cuando de repente lo interceptaron tres sujetos desconocidos que portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo sometieron y despojaron del mismo. Considera quien aquí decide que de las referidas actuaciones de investigación, existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO (…) toda vez que del acta policial no se evidencia que el imputado ALEXÁNDER CHRISTIAN GARZÓN MÁRQUEZ, haya sido aprehendido en flagrancia en la comisión del delito de Robo de Vehículo, como lo califica el Ministerio Público, tal como lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta en el acta policial antes descrita, que el imputado hay sido perseguido por la policía, la víctima o el clamor público, desde el momento de comisión del hecho, consta que su aprehensión se produce siete (7) horas aproximadamente después de haber ocurrido los hechos, tomando en consideración que la víctima señala que fue despojado del vehículo a las 2:30 de la tarde y la aprehensión del imputado se produce a las 9:20 horas de la noche. Si bien en esta audiencia de presentación la referida víctima ha señalado al imputado como la persona que participó en el hecho del robo de su vehículo, no existe en el acta policial ni en ninguna otra actuación de investigación de las que presenta el Ministerio Público, que el imputado haya sido reconocido en el momento de su aprehensión como haber participado en el robo de vehículo, por lo que al no existir elementos de convicción suficientes tal como lo exige el artículo 250 cardinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la calificación jurídica en el delito de Robo de Vehículo, es por lo que este Tribunal considera que el delito que se acredita, es el de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo (…) PRIMERO: Se precalifica la conducta desplegada por el imputado ciudadanos ALEXÁNDER CHRISTIAN GARZÓN MÁRQUEZ (…) por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO (…) SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA la siguiente medida cautelar (…)
Seguidamente solicita el Derecho de Palabra el Representante Fiscal y expone: Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce esta representación del Ministerio Público el recurso de REVOCACIÓN, por el cambio de Calificación dictada por este Tribunal, por cuanto en la sala de audiencia se encuentra presente la víctima y la misma fue conteste al señalar y al reconocer al imputado presente en esta sala como autor o partícipe del robo de su vehículo, y es por esto que el Ministerio Público solicito que fuese en primer lugar escuchada a la víctima para proceder a solicitar una calificación jurídica, y aun así la calificación dada por este Tribunal la misma excede de los tres años, aunado que la orden es para todos los procedimientos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y es por lo que esta Representante del Ministerio Público solicita muy respetuosamente al Tribunal sirva ratificar el cambio de calificación y considere la medida de privación preventiva judicial de Libertad (…) El Tribunal escuchado el recurso de revocación interpuesto en este acto por el Ministerio Público, lo declare improcedente por cuanto la decisión emitida por este tribunal es una sentencia interlocutoria, en contra de la cual es procedente el recurso de Apelación (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abog. Magda Rosa Sandoval, Fiscal 3º (E) del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 21-11-2008; de la siguiente manera:
“(…) DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
(…) en el caso particular al momento de que los funcionarios policiales avistan a los imputados encontrándose dentro de los mismos el ciudadanos GARZÓN MÁRQUEZ ALEXÁNDER CHRISTIAN y dos adolescentes los cuales fueron puestos a la orden de los tribunales en materia especial para ese momento, quienes después del acto de presentación se determinó el grado de participación de los mismos decretándole a uno de ellos medida Preventiva Privativa de Libertad luego que la víctima lo señalara en plena audiencia y manifestara su participación en el hecho, cuando los funcionarios verifican la situación de solicitado que presenta el vehículo, da origen y se constituye por sí y de manera autónoma como un delito flagrante, de igual manera se desprende de las actas policiales que horas antes un ciudadano identificado como RONDÓN RAMÍREZ DANIEL ALEJANDRO, había reportado a través del sistema 171 emergencias bolívar que había sido despojado por 3 sujetos bajo amenaza de muerte con armas de fuego de su vehículo (…) motivo por el cual dicho delito legitima esa y cualquier otra aprehensión que se practique por motivos idénticos. Situación que fue sostenida en la sala de audiencia, cuando en presencia de todas las partes la víctima a viva voz ratifica la conducta del imputado, siendo estos los elementos que toma el Ministerio Público para precalificar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.
No obstante a ello, imperaba aún la posición del Juez, teniendo la potestad de no admitir la solicitud fiscal, cambiando la precalificación y emitir su criterio particular, viendo la víctima presente que al decisión causo una impunidad a favor del delito cometido y de su autor. Por ello es necesario el llamado a los que administramos justicia de impartir decisiones bajo el manto de la equidad, y que a través de ellas se mantenga un equilibrio entre los derechos y garantías tanto de los imputados como de las víctimas.
En consecuencia ciudadanos Magistrados ha podido demostrarse con todo lo anterior, que efectivamente tal decisión le ha causado un gravamen irreparable al Ejercicio de la Acción Penal del Ministerio Público, por constituirse como un hecho lesivo y dañoso del derecho de ejercer justicia en nombre del estado (…) en virtud de que con el cambio de precalificación del delito y la imposición de una medida cautelar establecida en el 256 ordinal 3ro del código orgánico procesal penal, se pone en peligro las resultas del proceso en virtud del peligro de fuga y de la no presentación del imputado. Debilitando desde todo punto de vista Constitucional y Legal el obtener la justa contraprestación materializada mediante una sanción (…)
DEL PEDIMENTO
A tal efecto, observando las consideraciones e hecho y derecho aquí invocadas y ajustado al estado de derecho que actualmente impera, solicito de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con fundamento en el artículo 447, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando como presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión que en fecha 21 de noviembre de 2008 emanó el tribunal numero 2 en función de control del circuito judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, en la causa ventilada por ante esa sede (…)
En consecuencia, solicito sea revocada la decisión objeto del presente recurso de alzada y por ende se estime la presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad y ante la existencia de elementos de convicción que permiten estimar que el imputado, es autor del delito que se investiga, se decrete el sometimiento de este a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) por lo que en consecuencia solicito se libre Orden de Aprehensión en contra del imputado GARZON MARQUEZ ALEXÁNDER CHRISTIAN y se oficie lo pertinente a los cuerpos de seguridad del estado (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa la Alzada que el quid que encomian la escisión sometida a nuestro juicio, es conteste en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a decretar la procedencia de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del procesado Garzón Márquez Alexánder Christian; argumentando la apelante el desatino del juzgador en su deliberación habida cuenta que a su dicho, se aísla de los presupuestos de procedencia de dicha medida de coerción personal, y los cuales preveen los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas, estudiado el fallo objetado, aprecia este Tribunal Superior que la sentencia objetada deviene inexorablemente en nulidad, habida cuenta que se aísla del imperativo legal al que alude el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, se aprecia que el fallo objeto de apelación carece de una motivación lógica, rayando ésta en contradictoria, por las razones que seguidamente se explican:
Aprecia esta Alzada, lejos de juzgar en materia que escapa de nuestra competencia funcionarial, y sin ánimo de hacer uso de la inmediación propia de los Tribunales de la Primera Instancia, que el Tribunal de la recurrida ejecuta el cambio a la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público basada en la imputación de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Flagrancia, a la calificación provisoria de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, sin apreciar los elementos constitutivos de la cuasi-flagrancia, los cuales podrían hacer prosperar la calificación jurídica invocada por el Despacho Fiscal.
Sumado a esto, se verifica que la aprehensión del ciudadano imputado se ejecuta en supuesta solvencia de los requisitos de la flagrancia, de allí la ausencia de orden judicial alguna para proceder a su aprehensión; no obstante esto en audiencia de presentación de imputado, paradójicamente, la juzgadora si bien hace el cambio en la precalificación fiscal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, aduciendo la inexistencia de la situación circunstancial de flagrancia en la comisión del hecho; da por abonado los supuestos de hecho que componen el ilícito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, del cual, al igual que el delito de Robo, se produjo la aprehensión del hoy imputado; apuntado esto, resulta poco coherente, el hecho de que en principio la aprehensión sin orden judicial para con el delito de Robo, a criterio del Tribunal no resulte amparada bajo el supuesto de la flagrancia, mas por el contrario, la aprehensión bajo la calificante delictual de aprovechamiento, tácitamente la juzgadora la asuma apegada a derecho, aun sin la existencia de orden judicial alguna, y una vez descartada la institución de la flagrancia.
Se inscribe que es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…) En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
A lo anterior, debe esta Sala acotar que la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que en el caso concreto verbigracia, los funcionarios policiales hayan procedido a la aprehensión del indiciado, lo que el juzgador si bien en plena autonomía de sus funciones como operador de justicia desecha haberse ejecutado bajo el supuesto de la cuasi-flagrancia, resulta contradictoria, para con el cúmulo de indicios o elementos de convicción que propiciarían subsumir la conducta del indiciado en los supuestos de hechos que describen el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor cuya aprehensión del imputado se produce bajo la situación de cuasi-flagrancia, habida cuenta de que existe el indicio de certeza de que el hoy encausado presuntamente está incurso en el hecho que le sindica el Ministerio Público debido al señalamiento directo que hiciera respecto al mismo la víctima una vez ambos presentes en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, sumado a que al imputado se le aprehende al poco tiempo de haberse cometido el delito de Robo (denunciado por la víctima) y dentro del vehículo automotor requerido y denunciado como robado.
Es preciso acotar, que existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente, tal y como ocurre en el caso in comento, donde se le aprehende al imputado, con objeto que pudieran estar relacionados con la comisión del hecho punible (Vehículo coincidente con el denunciado como robado por la víctima).
Constituyendo la sola sospecha, razón suficiente que permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, calificándose de tal manera de flagrante a la situación (ver sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 21-01-2003, EXP. Nº AA10-L-2003-0001, Magistrado Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa).
Así las cosas, en el caso de marras, en primer término se pareciera estar en presencia de un tipo de delito flagrante a todas luces, aun cuando el juzgador estima lo contrario, olvidando que la aprehensión del imputado, se produce a poco tiempo de haberse cometido el delito; esta Alzada estima que por ello se hace existente la situación de flagrancia, así pues ha juzgado en cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2580, de 11-12-2001, ratificada en fallo de data 10-08-2006, Exp. 03-2401, que:
“4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso (…) es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Avistado lo precedente, se apunta que efectivamente existe un vicio de contradicción en la motivación para con las actuaciones procesales, vicio este que acarrea la nulidad de las actuaciones procesales.
Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. Magda Rosa Sandoval, Fiscal 3º (E) del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 21/11/2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad en contra del encausado Garzón Márquez Alexánder Christian; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de juicio de esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Ordenándose como corolario dejar vigente la situación de aprehensión que pesaba sobre el hoy encausado Garzón Márquez Alexánder Christian, previa al acto de audiencia de presentación anulado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. Magda Rosa Sandoval, Fiscal 3º (E) del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 21/11/2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad en contra del encausado Garzón Márquez Alexánder Christian; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de juicio de esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Ordenándose como corolario dejar vigente la situación de aprehensión que pesaba sobre el hoy encausado Garzón Márquez Alexánder Christian, previa al acto de audiencia de presentación anulado.
Publíquese, diarícese, y regístrese. Líbrese Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Garzón Márquez Alexánder Christian.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
FACH/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000185
FG012009000343
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