REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto con informes de la parte demandada.

Demandante: Yves Iyerlin García Gafaro, titular de la cédula de identidad Nº 12.726.299, de este domicilio.
Apoderados judiciales: Héctor León Escalona González y Leotílio Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 94.815 y 61.483.

Demandados: Omar Montero y Wilmer Enrique Rodríguez Milla, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.272.623 y 7.913.229, respectivamente.
Apoderado Judicial: Jesús David Antias González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.649.

Tercero: Adres Benjamín Monserrat, titular de la cédula de identidad Nº 4.483.977 quien actuó asistido del abogado Moisés Manuel Ferrer, Inpreabogado Nº 115.496

Motivo: Interdicto restitutorio por despojo.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.529

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 17 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que vista la solicitud de fijación de fianza para suspender la medida de secuestro declaró que la misma es improcedente, ordenando la ejecución de la medida en acatamiento a la orden impartida por este tribunal superior, en cuanto a la continuación de la ejecución de la medida.
Dicho recurso fue oído libremente por auto del 30 de marzo de 2009, ordenándose remitir el expediente a este tribunal, al que se le dio entrada el 7 de abril de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente al presente auto para que las partes presenten por escrito sus informes.
En fecha 13 de abril de 2009 el abogado Héctor Escalona en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en la que solicitó a la alzada se remitiera el expediente al tribunal de origen, solicitud que fue negada por auto dictado en fecha 4 de mayo de 2009.
Mediante escrito del 28/4/2009 el codemandado Wilmer Enrique Rodríguez Milla asistido de abogado, en lo que denominó oportunidad legal para promover pruebas, con lo cual trajo a los autos copias certificadas de sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, la cual cursa de los folios 13 al 35 (p. 2) y copia de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe.
Así mismo, en el acto para la presentación de informes correspondió el mismo día 28/4/2009, se dejó constancia de que solo compareció el co-demandado Wilmer Rodríguez, consignando a su vez, de nuevo los instrumentos públicos ya descritos, que el tribunal ordenó agregar al expediente.
Estando en la oportunidad para decidir esta superioridad lo hace con base en las siguientes consideraciones.

De las actuaciones de la instancia
En fecha 10 de marzo de 2009 el ciudadano Andrés Benjamín Monserrat, asistido de abogado, se presentó en esta causa, dice, a favor del codemandado Wilmer Rodríguez, señalando ser el verdadero poseedor del inmueble objeto de interdicto debido a que tal posesión la adquirió el 18/7/1997, según documento de compra venta que consta a los autos a los folios 107 al 110.
Que desde esa fecha ha venido poseyendo de forma pacífica, pública e ininterrumpida, al punto que estando en el ejercicio como poseedor y propietario del inmueble celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Wilmer Rodríguez Milla en fecha 9/2/2006 según consta de documento que corre a los autos en los folios 68 al 70 del expediente.
Que actualmente se ha convertido en el posesor inmediato del inmueble para recobrar la posesión inmediata al terminar dicho contrato.
Que por todo lo expuesto, acude al tribunal para hacer valer la preferencia excluyente a la protección posesoria judicial prevista en el artículo 703 del CPC, que -dice- se le pretende desconocer en la presente acción.
Solicita que se le haga responsable de las resultas del juicio y que de conformidad con el 590 y 703 del CPC se le fije la correspondiente caución consistente en la consignación de una suma de dinero que a bien tenga a señalar el juez y consecuentemente suspenda la medida de secuestro acordada.
2. Ante este nuevo planteamiento el a quo por auto de 16 de marzo de 2009 dictaminó que visto el escrito de fecha 10/5/2009 donde el ciudadano Andrés Benjamín Monserrat, haciéndose responsable de las resultas del juicio, actuando a favor del ciudadano Wilmer Rodríguez, expresó su interés de caucionar de conformidad con el artículo 703 del CPC y a tales fines solicitó al tribunal que fijara una caución de las que habla el artículo 590 ibidem, el tribunal consideró, de conformidad con el artículo 590.4 ejusdem procedente dicha solicitud por cuanto –a su parecer- estaban llenos los elementos indicados en dicha norma y consecuencia fijó caución que ascendió al monto de Bs. 36.000.oo.
3. Luego, inmediatamente después, por auto de 17 de marzo de 2009 consideró que la misma no podía prosperar, observando:
“… En auto de fecha 05 de mayo de 2008, el presente Juzgado decreta Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la Querella Interdictal, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, este Tribunal acuerda suspender la medida, vista la oposición de la parte querellada, y ordena la apertura de un lapso probatorio de ocho días de despacho.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de mayo de 2008, la parte querellada apela del auto de fecha 13 de mayo de 2008 y en auto de fecha 20 de mayo de 2008, se acordó oír la apelación formulada en ambos efectos.
En fecha 10 de marzo de 2008, se recibió el expediente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien por decisión Interlocutoria emitida en fecha 13 de febrero de 2009, declara Con Lugar el recurso de apelación y ordena la continuación de la medida de Secuestro dictada y anula el auto dictado por el aquo en fecha 13 de mayo de 2008.
Atendiendo al pedido formulado, quien decide encuentra que la solicitud de fijación de fianza para suspender la medida de Secuestro, no posee fundamento en el Código adjetivo Civil, solo se encuentra prevista en el mismo, la fijación de garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de procedimiento para las medidas nominadas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Grabar, según lo establecido en el articulo 589 ejusdem, aunado a ello corresponde a este Tribunal el acatamiento de la orden impartida por el tribunal de alzada, el cual ordena la continuación de la ejecución de la medida, de forma que, cualquier actuación contraria a lo dispuesto en la referida decisión colocaría al presente Juzgado en estado de desacato a una orden dictada por tribunal superior, en consecuencia, dado los razonamientos antes expuestos, considera este Tribunal que tal solicitud no puede prosperar y así se decide…”

Informes ante este juzgado superior
El co demandado Wilmer Rodríguez Milla, asistido de abogado, informó en los siguientes términos:
• Que en la presente querella interdictal, la querellante no dio caución, a los fines de la restitución del presunto despojo y por tal motivo, el aquo con los documentos promovidos, le acordó el secuestro del bien, teniendo como prueba fundamental de sus alegatos un titulo supletorio evacuado en el mismo tribunal aquo pero a su vez, ante ese mismo tribunal, antes de la presente querella se llevaba un juicio de nulidad de ese titulo supletorio bajo el expediente N° 13.778 incoado por el ciudadano Andrés Benjamín Monserrat, declarándose la nulidad de dicho título y otorgando -dice- la plena propiedad al ciudadano mencionado, por lo que a su parecer dicha prueba quedó desechada de la querella.
• Que de igual manera, arrendó y tomó posesión del local con contrato de arrendamiento con el propietario del mismo, ciudadano Benjamín Monserrat, por lo que en tal sentido no despojó a la querellante de ningún inmueble, siendo que desde que tomó posesión, por ser el mismo un local comercial, lo ha venido atendiendo y desarrollando comercialmente, laborando allí padres y madres de familia.
• Que el inmueble objeto de este juicio, es un establecimiento prospero y que una medida como la de secuestro inmediatamente causaría pérdidas económicas irreparables, lo cual es comprobable, ya que, esta no quiso otorgar caución o fianza, para responder del daño que pueda causar, sino que solicitó el secuestro porque el dueño del bien es el ciudadano Andrés Benjamín Monserrat, con quien celebró contrato de arrendamiento.
• Que fue por ello que solicitó al tribunal la fijación de una fianza o caución, de las previstas en el artículo 590 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, para suspender la providencia cautelar decretada, como es el secuestro del bien, lo cual el tribunal negó alegando que tenía que cumplirse el secuestro, debido a que el tribunal superior lo había ordenado y podría incurrir en desacato.
• Que este tribunal de alzada ordenó proseguir con el secuestro, en una apelación sobre un hecho distinto a lo que hoy esta solicitando, por lo que considera que el tribunal de primera instancia ha debido acordárselo, no incurriendo en ningún momento en desacato, en virtud de que tal solicitud encuadra en lo preceptuado en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando es de pleno conocimiento del juez de la causa que el documento fundamental promovido con la querella y que le dio presunción grave a favor de la querellante, ya no es así, debido a la sentencia decretada por el mismo aquo que anuló y dejó sin efecto dicho instrumento, habiendo sólo una presunción grave a favor del querellado del daño que le ocasionaría la providencia cautelar de secuestro si llegare a ejecutarse.
• Que se esta en presencia de dos situaciones jurídicas reales, sociales, primero que, con la aprobación del tribunal de acordarle la fianza o caución el local seguiría funcionando y produciendo, tendría la oportunidad de defensa dentro del proceso y en definitiva en el supuesto negado de que la querellante le decretaran con lugar su pretensión conseguiría un bien económicamente estable, con la certeza de que con esa garantía de fianza o caución estarían satisfechas sus pretensiones y, en segundo lugar si se le negara la caución o fianza y se ejecutara la providencia cautelar de secuestro, a parte de causar un daño económico, social, laboral e irreparable y en caso de que a la querellante de declararan sin lugar la querella, no tendría como ejecutar tales daños contra la querellante, ya que no es propietaria del local, tampoco dio caución o fianza y económicamente desconoce su situación económica, por ello la presunción grave es a favor del querellado, como lo ha señalado.

Punto único
No obstante que la decisión apelada en la presente causa es la proferida por la instancia en fecha 17 de marzo de 2009, se desprende ostensiblemente de las actas del expediente que previa a dicha decisión, esto es, el 16 de marzo del presente año el Tribunal se había pronunciado sobre la solicitud presentada por el ciudadano Andrés Benjamín Monserrat el 10 de marzo de 2009; luego, conforme al principio previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que señala: “….Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…” las sentencias son irrevocables ya que el juez agota su jurisdicción sobre la discusión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, y visto que la decisión proferida el 16 de marzo es de esta naturaleza, es decir, es apelable, no podía en consecuencia el a quo revocarla tácitamente con el dictamen de una nueva. Todo lo cual, por disposición de la citada norma hace nula, sin más, la decisión dictada el 17 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción. Así se decide.
Ahora bien, a los efectos de garantizar la doble instancia de la parte que pudiera verse afectada con la decisión de fecha 16 de marzo de 2009, que reasume su vigencia como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la segunda, este tribunal ordena a la instancia dejar transcurrir cinco días de despacho contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia:
1. Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2009.
2. Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia dejar transcurrir cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Remolina Ventura

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde.


El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Remolina Ventura