REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Demandantes: María del Rosario Pérez y Pablo Pastor Goyo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.326.335 y 2.538.112, respectivamente.
Apoderados judiciales: Abgs. Hernán Agüero y José Ignacio George inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.992 y 39.727, respectivamente.

Demandado: Clemente Millán, titular de la cédula de identidad N° 1.258.985.
Apoderadas judiciales: Abogados Lilian M. Escalona y Rosangela Vásquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.278 y 121.912, respectivamente.

Motivo: Daños morales y materiales.

Sentencia: Homologación de desistimiento.

Expediente: Nº 5.409

En el presente procedimiento de daños morales y materiales incoado por los ciudadanos María del Rosario Pérez y Pablo Pastor Goyo, contra el ciudadano Clemente Millán, en fecha 4/5/2009 las parte suscribieron escrito en donde la parte actora desiste del recurso de apelación interpuesto el 13 de junio de 2008 contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 195 al 200 de este expediente, que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas. Igualmente, desiste de la acción y del procedimiento; mientras que la parte demandada manifestó su conformidad y se adhirió al desistimiento formulado.
Siendo la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha 4 de mayo de 2009 fue consignado ante la Secretaría de esta alzada (folio 232 y vuelto), escrito suscrito por los demandantes, debidamente asistidos por el abogado Hernán Agüero, mediante el cual desisten de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
“...Ocurrimos ante su competente autoridad para exponer y solicitar lo siguiente: Nosotros, MARIA DEL ROSARIO PÉREZ Y PABLO PASTOR GOYO, debidamente asistidos por el Abogado HERNAN AGÜERO; todos anteriormente identificados, por medio del presente escrito declaramos que Desistimos de la Apelación interpuesta en fecha 13 de Junio del año 2008; de la Sentencia emitida en fecha 30 de Mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; de la misma manera DESISTIMOS DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado contra el ciudadano CLEMENTE MILLAN, también identificado en autos, en aras de no causarle ningún daño o perjuicio a ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, todo esto de conformidad con lo establecido en los Artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil Vigente. De la misma manera esta parte accionada representada en este acto por las profesionales del derecho LILIAN M. ESCALONA Y; y ROSANGELA VASQUEZ, anteriormente identificada, visto el Desistimiento de la Acción y del Procedimiento por Daños y Perjuicios, en contra de nuestro mandante CLEMENTE MILLAN, identificado en autos, y solicitado por la parte Accionantes (sic), manifestamos nuestra conformidad y nos adherimos a dicho Desistimiento solicitado por las partes Demandantes (sic), todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Asimismo, declaramos en nombre y representación de nuestro mandante que Desistimos del Cobro de las Costas Procesales condenadas por el Juez Aquo en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008, a la parte Demandante. Por todo lo anteriormente expuestos ambas partes Demandantes y Demandado solicitamos la Homologación del presente DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, y como consecuencia se de por terminado el presente juicio ordenándose el cierre y archivo del expediente. Es todo…”

Ahora bien, del supuesto expresado en la trascripción que antecede, observa este tribunal que son los demandantes, asistidos de abogado, quienes formulan el desistimiento, por lo tanto están en todo su derecho de asumir tal conducta (la de desistir del recurso de apelación y posteriormente de la acción y del procedimiento).
De igual forma se desprende de tal escrito que visto el desistimiento hecho del recurso de apelación y de la acción y el procedimiento, la parte demandada, representadas por sus apoderadas judiciales, expresan estar de acuerdo y se adhieren a tal desistimiento al momento en que renuncian al derecho del pago de las costas procesales ordenadas por sentencia recurrida, para lo cual es impretermitible entrar a considerar las facultades que le fueron otorgadas, y con ello emitir el pronunciamiento correspondiente.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Así, el artículo 263 eiusdem establece el desistimiento de la acción:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”.

Por su parte, el artículo 265 del citado Código, señala respecto al desistimiento del procedimiento lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Entonces, para que las apoderadas del demandado pudieran asumir esa conducta, a saber, adherirse y convenir en tal desistimiento del recurso de apelación, y ulterior desistimiento del procedimiento, deben tener facultades expresas al respecto, así se observa del poder otorgado por el demandado a dichas apoderadas que textualmente reza: “…En consecuencia, mis prenombrados apoderados, quedan facultados para representarme … con facultades para darse por citados, convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de él…”. Visto lo anterior, quien suscribe considera que dentro de las facultades conferidas a las apoderadas del demandado se encuentran las de convenir y desistir.
No obstante, en el presente caso la parte demandante desistió no sólo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento del demandado para que el desistimiento tenga validez, así lo ha decidido la Sala Político Administrativa de la otrota Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 0591 de fecha 14 de julio de 1994 en el expediente.
Resuelto lo anterior, oportuno es abordar las siguientes normas.
En sintonía con lo anterior el artículo 282 eiusdem, prevé:
“...Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”.

Por su parte, el penúltimo aparte del artículo 320 del mismo Código Procesal, dispone:
“...La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento...”.

Sobre este respecto es importante destacar, que la parte demandada renunció al cobro de las costas que fueron condenadas por la sentencia objeto del recurso de apelación, pero no hizo la misma declaración expresa en cuanto a las costas del presente desistimiento.
Finalmente, el citado código prevé que para poder desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto de la controversia y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (art. 264).
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues la parte demandante, manifestó de forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto así como también de la acción y del procedimiento y la parte demandada ha convenido en ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, además de que la materia sobre la cual versa la controversia (acción mero declarativa de propiedad) no está prohibida la transacción, debe este tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado el desistimiento formulado. Así se decide.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.
Del mismo modo, se imparte la homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento que por daños y perjuicios interpuso los ciudadanos María Pérez y Pablo Goyo el 6 de diciembre de 2004, contra el ciudadano Clemente Millán.
En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Queda firme el fallo apelado.
Se condena al pago de las costas a la parte demandante, producto de haber desistido del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario Temp.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura