REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto sin informes.
Demandante: Noris Coromoto Camacho Vadel, titular de la cédula identidad N° 4.966.062.
Apoderados judiciales: Abogados Elia Virginia Borges y Humberto Brito Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 135.666 y 5.180, respectivamente.
Demandado: Garis Kanibolockys Jalanska, titular de la cédula de identidad N° E- 202.485.
Motivo: Inadmisibilidad de demanda de reconocimiento de existencia de comunidad concubinaria.
Sentencia: Interlocutoria
Expediente: N° 5.535
Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto por la demandante, asistida de abogado, en fecha 31 de marzo de 2009 contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial en la que declaró inadmisible la demanda.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 1° de abril del mismo año, en el que se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior.
Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 15 de abril de 2009, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente, oportunidad que correspondió el 4 de mayo de 2009, dejándose constancia que ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, esta superioridad procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Del libelo de demanda
La ciudadana Noris Camacho Vadel asistida de abogados expuso:
• Que desde el año 1992 hizo vida marital efectiva y permanente con el señor Kanibolockys Jalanska Garis, conviviendo inicialmente en la casa de habitación ubicada en la calle 10 al lado de la Escuela Técnica Industrial, y posteriormente en una casa ubicada en la segunda avenida con calle 7 de esta misma ciudad; manteniéndose tal relación hasta el mes de junio de 2008, fecha en que ocurrió su muerte.
• Que durante el tiempo de la unión afectiva se trataron efectivamente como marido y mujer, colaborando en todo momento en la consolidación y fomento del patrimonio acumulado por su concubino, hasta que lo sorprendió su lamentable fallecimiento.
• Que su concubino nunca tuvo descendencia y sus únicos familiares conocidos fueron sus padres quienes murieron hace varios años, que mantuvo algunas relaciones de amistad y trabajos con otras personas de esta comunidad sanfelipeña y otras ciudades del país.
• Que vivieron y fueron reconocidos como marido y mujer a pesar de que no contrajeron matrimonio formal.
Fundamentos.
Artículo 16, 148, 767, 823 y 824 del Código Civil.
Petitorio.
Que demandan a cualquier sucesor desconocido que pueda existir del extinto ciudadano Kanibolockys Jalanska Garis, para que reconozcan la unión concubinaria que mantuvo con el de cujus o en su defecto sea declarado por el tribunal.
De la decisión apelada
En fecha 23 de marzo de 2009 el tribunal de la instancia declaró inadmisible la referida demanda, con fundamento en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo:
• Que se desprende de las normativas señaladas que no es suficiente que el solicitante consigne copia certificada del acta de defunción de la persona respecto de la cual se pretende que el tribunal establezca el vinculo de unión concubinaria, sino que debe acompañar junto con el escrito de la solicitud, el o los instrumentos en que se funde la misma, es decir en que se fundamente el hecho de que hubo entre la solicitante y el de cujus.
• Que en el escrito de solicitud presentado se describe la existencia de una relación de hecho no matrimonial habida desde el año 1992 con el ciudadano Kanibolockis Jalanska Garis la cual se mantuvo hasta junio de 2008.
• Que una vez revisados los recaudos anexos, se constato que no acompañó con la solicitud instrumento fundamental que relacione a la solicitante con el presunto concubino, ni indicó como excepción para su negativa a presentarlo, la oficina o el lugar donde se encuentre un posible documento del cual se desprenda dicha relación, con lo que incumple con el deber impuesto por el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
• Que por todo lo expuesto consideraba que resultaría inoficioso y contrario a la economía procesal admitir una solicitud o demanda sin haberse acompañado el documento fundamental en el que se sustente la pretensión, aunado al hecho de que tal instrumento no se le admitirá después dado que no se indicaron las excepciones permitidas según el artículo 434 del CPC.
Consideraciones para decidir
El a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda porque la accionante no consignó con su solicitud de reconocimiento de unión concubinaria, el o los instrumentos en los cuales funda la misma.
Ante lo expuesto, corresponde señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La posibilidad de examinar de oficio in limine litis algunos de los presupuestos procesales se estableció en la reforma del Código Civil de 1982. Dicha facultad no es otra cosa que una aplicación del principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que inviste al juez del papel de director del proceso. Ahora bien, dicha facultad no debe extenderse a otras situaciones, cuyo examen por el juez requiere de la intervención de las partes por ser cargas de éstas.
Del análisis del auto apelado, se evidencia que el a quo fundamentó su decisión en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil relativo a los requisitos formales del libelo de demanda, específicamente a la necesidad de presentar el instrumento fundamental en que la funde. Pues bien, ante esta argumentación existen razones que inducen a concluir que las mismas no hacen inadmisible la demanda.
Primero: No obstante haber indicado el artículo 341 del CPC como razón de su decisión, el a quo no especificó cuál de los supuestos previstos en la norma (contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley) le sirvió de base. Tal señalamiento es necesario por cuanto siendo una providencia de inadmisibilidad, que impide el derecho de acción, debe pues el funcionario judicial ser preciso en este sentido. Al no hacerlo desmejora la defensa del justiciable quien se vería obligado a desechar cada uno de los supuestos previstos en el artículo 341 ejusdem.
Segundo: La no presentación de los documentos fundamentales no es causal expresa de inadmisibilidad. En todo caso, tal argumento corresponde señalarlo a la contraparte (demandado o sus causantes) como cuestión previa. Cuando el juez declara la inadmisibilidad bajo este supuesto, está asumiendo la defensa del demandado lo cual contraría su deber de imparcialidad como director del proceso.
La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia sobre este asunto señaló:
“De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa….” (sent. 24/4/1998. Exp. 96-0505 S. Nº 0239)
Tercero: No obstante no indicar el a quo el supuesto del artículo 341 del CPC, entiende esta juzgadora que se fundamento en el tercero, es decir, por contrariar alguna disposición expresa de la Ley. Sobre este particular, hay que decir que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha señalado que por constituir límites al derecho de acción los supuestos del artículo 341 éstos no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica (sent. SCC 25 de mayo de 1995). Por su parte el procesalista Ricardo Henríquez La Roche ha expresado que:
“.....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....” (Negrita del Tribunal)(Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Päg. 34)
Al examinar el contenido del artículo 340 ordinal 6º del CPC (fundamento del a quo) se aprecia que su texto no indica expresamente que la no presentación del documento en que se fundamente la demanda la haga inadmisible, sino que “deberá presentarse con el libelo”, o sea, es una carga del actor, quien, en todo caso, correrá con las consecuencias procesales de su incumplimiento.
Es más, el artículo 434 del CPC -citado por el a quo- indica que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después…”. Es decir, no se le admitirá dicho documento, pero –y es lo que se quiere resaltar- ello no obsta a la continuación del juicio. Colofón de lo expuesto es que la falta del documento fundamental no hace inadmisible la demanda. Así se decide.
En consecuencia, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda, ya que de lo contrario prima el principio in dubio pro actione. En el caso de autos, los argumentos planteados por el a quo, como ya fue explicado, no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de quien aquí decide debe darse acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en Derecho.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante, asistida de abogado, en fecha 31 de marzo de 2009 contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial.
En consecuencia, se anula la sentencia de 23 de marzo de 2009 y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción admitir la presente demanda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Remolina Ventura
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana.
El Secretario,
Abg. Carlos Remolina Ventura
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