Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 12472
DEMANDANTE: ROGER GREGORIO CHIRINOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.727.716.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado N° 9.152.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO CALDARELLI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.613.152.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION (PERENCION)
I
Se inicia el presente procedimiento por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, mediante demanda formulada por el ciudadano ROGER GREGORIO CHIRINOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.727.716; asistido por la Abogado ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado N° 9.152, quien expuso que a mediados del mes de enero del año 2003, el ciudadano JOSE ANTONIO CALDARELLI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo y titular de la cedula de identidad 8.613.152, ha venido amenazando no solamente a su persona, sino también a su grupo familiar, con desalojarlos del siguiente inmueble (casa) ubicado en el Callejón 13, distinguida con el N° 196, Urbanización “La pradera” Cocorote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, enclavada sobre un área de terreno propiedad de INAVI, que mide 10.6 Mts. 2 de largo por 10.6 Mts., de ancho, alinderado así: NORTE: Callejón 13, que es su frente, por donde esta distinguida con el N° 196. SUR: Casa N° 188; ESTE: Casa 195; y, OESTE: Casa N° 197, y se presentó acompañado de tres (3) personas más, quienes se identificaron como funcionarios adscritos a inteligencia de la policia del Estado Yaracuy, amenazando no solamente con desalojarlo arbitrariamente y a la fuerza, sino también amenazando con destruir las bienhechurias, las mejoras existentes, que tanto esfuerzo y sacrificio, logró levantar en el inmueble antes identificado. Como fundamentos de derecho. Invocó el artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), hoy SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
Acompaño a su demanda, “copias fotostática de factura de recibo y facturas”, cursante a los folios 5, 6 y 7; asimismo copia fotostática de la cedula de identidad del demandante y de los testigos promovidos. Recibida por distribución en fecha 03 de febrero de 2003, se le dio entrada a la demanda en fecha 06 de febrero de 2003 y se tomo razón en el libro diario y se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que la parte interesada presente a los testigos, para declarar en el presente caso. En fecha 07 de febrero de 2003, la parte actora, asistido de abogado estampó diligencia solicitando se oficie al Comandante del Instituto Autónomo de Policial del Estado Yaracuy (I.A.P.E.Y.), a los fines legales consiguientes. Al folio 12, el Tribunal deja expresa constancia que ni la parte promovente ni el testigo PEDRO ANTONIO APONTE GALLARDO, comparecieron a la declaración sobre la presente causa, por cuanto se declaro desierto. Al folio 13, el Tribunal deja expresa constancia que ni la parte promovente ni la testigo KELVIN ZULAY OVIEDO, comparecieron a la declaración sobre la presente causa, por cuanto se declaro desierto. En fecha 12 de febrero de 2003, la parte actora, asistido de abogado solicita por medio de diligencia se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues el interesado debió gestionar la continuación y en el expediente no aparece ninguna actuación posterior a la solicitud de que se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en la causa. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde la fecha 12 de febrero de 2003 (folio 14) y por cuanto no se evidencia actividad procesal por ninguna de las partes, en consecuencia, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
DECISION
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION seguido por ROGER GREGORIO CHIRINOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.727.716, contra JOSE ANTONIO CALDARELLI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.613.152.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009)
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc,
Abg. DAYANA LEAL CORDERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria Acc.,
EJCH/bv
Exp. 12.472
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