República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 12.428-
MOTIVO: COBRO DE CREDITO FISCAL
DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA TAPIA, Inpreabogado Nº 45.780
DEMANDADO: PERFORACIONES YARA, C.A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Abg. YARIXA PORTILLO Inpreabogado Nro. 72.295.-
Alegó el actor en su libelo que la contribuyente PERFORACIONES YARA, C A, de este domicilio, inscrita en el registro mercantil del Estado Yaracuy bajo el Nº 169 en fecha 29-10-1990, RIF Nº j-085322041-5, fue sancionada por la administración publica tributaria como se evidencia de las resoluciones SAT-GTI-RCO-600-40, SAT-GTI-RCO-600-41, SAT-GTI-RCO-600-S000058, SAT-GTI-RCO-600-5648, SAT-GTI-RCO-600-5649, SAT-GTI-RCO-600-5650 Y SAT-GTI-RCO-600-5651, emitidas por la Gerencia Regional de tributos Internos Región Centro Occidental, en fecha 25-02-2000, 13-04-2000, 26-10-2000, contra la empresa antes mencionada, y se ordeno emitir planillas de liquidación por concepto de multas e intereses moratorios, el monto suman un total de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (68.333.792,95);
NUMERO FECHA MONTO
031001228000197 04-01-01 370.000, oo
031001228000198 04-01-01 370.000, oo
031001228000199 04-01-01 370.000, oo
031001228000184 04-01-01 73.991, 67
031001233000632 03-05-00 1.274.678, oo
031001233000633 03-05-00 2.302.534, oo
031001233000634 03-05-00 983.321, oo
031001233000635 03-05-00 1.986.266, oo
031001233000636 03-05-00 1.977.425, oo
031001233000637 03-05-00 1.671.245, oo
031001233000643 03-05-00 452.803, oo
031001233000644 03-05-00 442.633, oo
031001233000645 03-05-00 151.231, oo
031001233000648 03-05-00 1.664.653, oo
031001233000649 03-05-00 8.666.798, oo
031001233000650 03-05-00 1.730.805, oo
031001233000651 03-05-00 3.008.564, oo
031001233000632 03-05-00 1.338.412, oo
031001233000633 03-05-00 2.659.427, oo
031001233000634 03-05-00 1.135.736, oo
031001233000635 03-05-00 2.294.137, oo
031001233000636 03-05-00 2.283.926, oo
031001233000637 03-05-00 1.930.288, oo
031001233000643 03-05-00 522.987, oo
031001233000644 03-05-00 511.241, oo
031001233000645 03-05-00 174.671, oo
031001233000648 03-05-00 1.922.675, oo
031001233000649 03-05-00 10.010.152, oo
031001233000650 03-05-00 1.999.080, oo
031001233000651 03-05-00 3.474.891, oo
031001227002546 06-11-00 244.200, oo
031001225006178 06-11-00 222.000, oo
031001228007781 06-11-00 9.951, oo
031001227002547 06-11-00 40.500, oo
031001227002548 06-11-00 85.050, oo
031001228007779 06-11-00 51.000, oo
031001228007781 06-11-00 85.050, oo
031001228007782 06-11-00 178.200, oo
031001228007780 06-11-00 23.939, oo
031001225006176 06-11-00 85.000, oo
031001225006176 06-11-00 29.032, oo
031001225006177 06-11-00 222.000, oo
031001228007778 06-11-00 25.500, oo
031001227000116 04-01-01 288.000, oo
031001227000117 04-01-01 288.000, oo
031001228000163 04-01-01 51.000, oo
031001228000163 04-01-01 902.900, 24
031001228000164 04-01-01 53.550, oo
031001228000165 04-01-01 56.100, oo
031001228000166 04-01-01 58.650, oo
031001228000167 04-01-01 61.200, oo
031001228000168 04-01-01 63.750, oo
031001228000169 04-01-01 66.300, oo
031001228000170 04-01-01 68.850, oo
031001228000171 04-01-01 71.400, oo
031001228000172 04-01-01 73.950, oo
031001228000172 04-01-01 117.143, 99
031001228000173 04-01-01 76.500, oo
031001228000174 04-01-01 79.050, oo
031001228000174 04-01-01 770.826, 76
031001228000175 04-01-01 129.600, oo
031001228000176 04-01-01 133.650, oo
031001228000177 04-01-01 135.000, oo
031001228000178 04-01-01 135.000, oo
031001228000179 04-01-01 135.000, oo
031001228000180 04-01-01 135.000, oo
031001228000180 04-01-01 244.974, 24
031001228000181 04-01-01 135.000, oo
031001228000181 04-01-01 249.752, 09
031001228000182 04-01-01 135.000, oo
031001228000182 04-01-01 500.404, 64
031001228000183 04-01-01 135.000, oo
031001228000184 04-01-01 270.000, oo
031001228000185 04-01-01 270.000, oo
031001228000185 04-01-01 10.337, 65
031001228000186 04-01-01 270.000, oo
031001228000186 04-01-01 99.418, 94
031001228000187 04-01-01 270.000, oo
031001228000187 04-01-01 7.491, 73
031001228000188 04-01-01 270.000, oo
031001228000189 04-01-01 270.000, oo
031001228000190 04-01-01 270.000, oo
031001228000191 04-01-01 270.000, oo
031001228000192 04-01-01 270.000, oo
031001228000193 04-01-01 270.000, oo
031001228000194 04-01-01 370.000, oo
031001228000195 04-01-01 370.000, oo
031001228000196 04-01-01 370.000, oo
Las cuales fueron suscritas por funcionario competente.
Continua diciendo el actor que la resoluciones y planillas de liquidación fueron notificadas en fecha 09-02-2001, 10-07-2000, 12-12-2000, también dicen que los actos administrativos no fueron impugnados en sede administrativa o por vía jurisdiccional, lo cual determino su firmeza, en consecuencia son créditos ciertos, líquidos y exigibles por parte del fisco nacional, habiendo gestionado su cobro extrajudicial, sin obtener el pago de esos créditos tributarios.
De las pruebas aportadas por el actor:
Junto con el libelo de demanda consigno las siguientes pruebas, A.- Poder debidamente notariado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital otorgado a los abogados MELCHOR ORDAZ, DIANIRA JIMENEZ Y CLAUDIA MELENDEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADOS Nº 21.546, 44.172, 74967, respectivamente, marcado con el Nº 1. Con respecto a este documento el mismo por haber llenado los requisitos establecidos en los artículos 150 y 151 del codigo de procedimiento civil, se les otorga valor probatorio y con la cual dichos abogados cumplen con la capacidad de representación para estar en juicio y así se decide.
B-) Copia simple del documento constitutivo de la empresa PERFORACIONES YARA, C.A., por cuanto la misma es un documento publico y no fue impugnado ni tachado en la oportunidad correspondiente se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del codigo de procedimiento civil con la cual se demuestra que la empresa antes mencionada posee capacidad jurídica y así se decide.
C-) Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-40, SAT-GTI-RCO-600-41, SAT-GTI-RCO-600-S000058, SAT-GTI-RCO-600-5648, SAT-GTI-RCO-600-5649, SAT-GTI-RCO-600-5650 Y SAT-GTI-RCO-600-5651, emitidas por la Gerencia Regional de tributos Internos Región Centro Occidental, en fecha 25-02-2000, 13-04-2000, 26-10-2000, con respecto a estos documentos los mismos son documentos públicos administrativos emanados de un funcionario competente y los mismos no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad correspondiente por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los articulo 1359 del código civil en concordancia con el articulo 429 del código de procedimiento civil y con lo cual se probo que la Empresa PERFORACIONES YARA, C. A, era contribuyente tributario y por lo tanto deudora de las cargas impositivas a que estaba obligada de acuerdo a las normas de codigo orgánico tributario y así se decide.
D-) Planillas por conceptos de multas e intereses moratorios por un monto total de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (68.333.792,95), con respectos a estos recibos los mismos son emanados de un ente publico administrativos competente para emitirlos y no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad correspondiente ya que con ellos se probo que la referida empresa había incurrido en atraso en el pago de las cargas impositivas de conformidad con el articulo 429 del codigo de procedimiento civil y así se decide.
La demanda fue admitida el 18 de noviembre de 2002 y se ordeno la intimación de la demandada de conformidad con el articulo 294 del codigo orgánico tributario, por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (26.312.956, oo) por concepto de Impuestos, conforme a lo señalado por la resolución.
TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (38.980.673,oo) por concepto de multas.
TRES MILLONES CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (3.040.163,95) por concepto de intereses moratorios, de conformidad con el articulo 66 del codigo orgánico tributario, mas las costas procesales calculada al 10% de acuerdo al articulo 327 del codigo orgánico tributario.
En fecha 12 de febrero de 2003, se practico el embargo sobre bienes propiedad de la demandada, y se embargaron los siguientes bienes:
1- un vehiculo tipo camioneta, marca Dodge, modelo t-2500, pick- up, serial motor 8 cilindros, serial carrocería 387hc2625wm277-325, placas 95y- kac.
2- Un inmueble (casa) de 280,26 m2 con los siguientes linderos: Norte, prolongación de la calle 30, Sur: avenida 13 Cartagena, Este: prolongación de la calle 30, Oeste: casa que es fue de francisco Pinto.
3- Terreno de 280,26m2.
4- Un (01) televisor a color, marca panasonic de veinte pulgadas, sin serial visible.
5- Un equipo de sonido marca Samsung, sin serial visible.
6- Una nevera de dos puertas con fabricador de hielo, marca yencys de color amarillo.
7- Un micro ondas, marca daewoo, de color blanco.
Fueron valorados por la cantidad de cincuenta y ocho millones de bolívares (58.000.000,oo)
Igualmente fueron embargados el 50% de los derechos que les corresponden a los ciudadanos FRANIO JOSE VARGAS LOZADA O EDUARDO HUMBERTO VARGAS, sobre un terreno de 3600 Mtrs2, propiedad de la causante ELODIA RAMONA LOZADA DE VARGAS.
Por su parte la demandada PERFORACIONES YARA, C.A., alego lo siguiente: En fecha 27 de febrero de 2003, los ciudadanos FRANIO VARGAS Y EDUARDO VARGAS, titulares de las cedulas de identidades números 7.587.534 y 2.572.125 respectivamente, asistidos por el abogado LUIS LUCAMBIO, IPSA Nº 20.634, hacen oposición a la acción, tanto en los hechos como al derecho, en consecuencia rechazaron la presente cobro de bolívares y se violan principios constitucionales y legales, así mismo se opusieron a las medidas ejecutivas practicadas, toda ves dice que se embargaron bienes que hasta la presente no son ejecutables por ser un bien o vivienda principal y que están en tramites de herencia.
En fecha 10 de junio de 2003, este tribunal declaro sin lugar la oposición alegada por los representantes de la empresa PERFORACIONES YARA, C. A.
En fecha 30 de junio de 2003, los ciudadanos antes mencionados representantes de la empresa PERFORACIONES YARA, C.A., asistidos por MACARENA ARROYO, IPSA Nº 37.995, presentaron un convenimiento en la presente causa y en virtud que no poseen mas bienes y ante la posibilidad de vender la vivienda por una cantidad suficiente para cancelar la deuda que se tiene contraída con el fisco nacional propusieron una transacción judicial de conformidad con los artículos 255 al 262 del codigo de procedimiento civil y los artículos 1713 al 1723 del codigo civil.
En fecha 6 de julio de 2005 este tribunal declaro improcedente dicha transacción.
En fecha 13 de febrero de 2007, compareció el ciudadano EDUARDO VARGAS, antes identificado actuando como representante legal de PERFORACIONES YARA, C.A., y mediante escrito manifestó la voluntad de cancelar la deuda que tiene su representada con el fisco nacional y ofreció hacer pagos parciales en donde ofrece y consigna el primer pago por la cantidad de cinco millones actualmente cinco mil bolívares (5.000.oo) mediante cheque Nº 75611444 del banco CONFEDERADO.
En fecha 15 de febrero de 2007, la abogada MIREYA TAPIA, IPSA Nº 45.780, en su carácter de representante del fisco nacional, acepta la cancelación de la forma propuesta por la demandada y solicitad al ciudadano EDUARDO VARGAS quien es el representante legal de PERFORACIONES YARA, C.A., que los pagos de las planillas de liquidación los haga en una oficina receptora de fondos nacionales.
En fecha 6 de marzo de 2008, la abogada MIREYA TAPIA, en representación del fisco nacional consigna ante este tribunal las copias de las planillas de pago y su respectivo SIVIT, canceladas por la demandada por un monto total de cinco mil veinte con veintisiete céntimos (5.020,27).
El 12 de marzo de 2008 el abogado EDUARDO CHIRINOS en su condición de juez de este tribunal se avoca al conocimiento de esta causa.
En fecha 26 de mayo de 2009 compareció la abogada MIREYA TAPIA, en su condición de representante del fisco nacional y consigno dos copias de las planillas de pagos efectuadas por PERFORACIONES YARA C A, por un monto total de tres mil seiscientos sesenta y tres con setenta y tres, igualmente copia del estado de los pagos efectuados por la demandada que hacienden a siete mil quinientos tres con nueve (7.503.020,09).
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Se aperturó en fecha 18 de Noviembre de 2002, cuaderno de medidas en la presente causa, decretándose medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad de Perforaciones Yara, C.A., comisionándose el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy. Se libró oficio Nº 773.
En fecha 18 de febrero de 2003, se recibió oficio Nº 0155-2003, del expediente Nº 0530-02, contentivo del embargo ejecutivo debidamente cumplida por el Tribunal Ejecutor comisionado (f. 03 al 77).
En fecha 13 de abril de 2004, las apoderadas judiciales de la parte actora, solicita el remate de los bienes embargados (f. 78)
Consideraciones para Decidir.
En primer termino debemos establecer que este tribunal tiene competencia para decidir el presente caso por disposición del articulo 340 del codigo orgánico tributario parágrafo único: “Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este codigo en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuaran en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva.”
Igualmente la sala política administrativa del máximo tribunal en sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, expediente nº 2004-2862, estableció que “por otro lado, el articulo 333 del codigo orgánico tributario de 2001, expresamente preceptúa: Articulo 333. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este codigo en gaceta oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento tribunales contenciosos tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este codigo, hasta tanto se creen los tribunales contenciosos tributarios previstos en el encabezamiento de este articulo. (…)” Destacado de la sala).
El artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario, señala que:
“los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo”.
En el presente caso, se observa que consta en actas Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-40, SAT-GTI-RCO-600-41, SAT-GTI-RCO-600-S000058, SAT-GTI-RCO-600-5648, SAT-GTI-RCO-600-5649, SAT-GTI-RCO-600-5650 Y SAT-GTI-RCO-600-5651, emitidas por la Gerencia Regional de tributos Internos Región Centro Occidental, en fecha 25-02-2000, 13-04-2000, 26-10-2000, contra la empresa antes mencionada sin que conste que hayan sido suspendidos los efectos de las Resoluciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por lo cual este último acto administrativo constituye el título ejecutivo previsto en el artículo 289 ejusdem, por lo cual en las presentes resoluciones se acordó la intimación de la contribuyente PERFORACIONES YARA, C. A.
A este respecto, el Tribunal observa en primer lugar que conforme el artículo 22 del Código Orgánico Tributario, señala:
“Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.
Dicha condición puede recaer:
1) En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
2) En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.
3) En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.”
Por lo cual siendo PERFORACIONES YARA,C.A., la contribuyente, estaba obligada al cumplimiento de la obligación tributaria.
En cuanto a la solidaridad que pretende la representación fiscal, el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:
“Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.
1. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, No. 01341, caso AUTOMOTRIZ LAMAX S.A., a propósito del responsable solidario ha señalado: “ Ahora bien, esta vinculación en modo alguno debe considerarse en su más sentido amplio bajo la justificación de la presunta salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, pues esa protección de intereses debe estar en consonancia con los del contribuyente, por lo que al momento de determinar dicha vinculación a los fines de evidenciar la responsabilidad solidaria, en el caso concreto del ciudadano Juan Valentín Barco Rodríguez, resulta necesario comprobar si para los períodos fiscales reparados, cuales son, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, tenía alguna función dentro de la administración de la referida contribuyente que lo califique como responsable solidario de los créditos fiscales intimados y así ha sido considerado por esta Sala en sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional. Cuando sostuvo lo siguiente:
“… En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”.(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, observa este Tribunal que en principio el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, establece que, demandada la ejecución del crédito fiscal, “el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas”.
Se ordenó la intimación de la demandada de conformidad con el articulo 294 del codigo orgánico tributario, por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (26.312.956, oo) por concepto de Impuestos, conforme a lo señalado por la resolución.
TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (38.980.673,oo) por concepto de multas.
TRES MILLONES CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (3.040.163,95) por concepto de intereses moratorios, de conformidad con el articulo 66 del codigo orgánico tributario, mas las costas procesales calculada al 10% de acuerdo al articulo 327 del codigo orgánico tributario.
En fecha 12 de febrero de 2003, se practico el embargo sobre bienes propiedad de la demandada, y se embargaron los siguientes bienes:
8- un vehiculo tipo camioneta, marca dodge, modelo t-2500, pick- up, serial motor 8 cilindros, serial carrocería 387hc2625wm277-325, placas 95y- kac.
9- Un inmueble (casa) de 280,26 m2 con los siguientes linderos: Norte, prolongación de la calle 30, Sur: avenida 13 Cartagena, Este: prolongación de la calle 30, Oeste: casa que es fue de francisco Pinto.
10- Terreno de 280,26m2.
11- Un (01) televisor a color, marca panasonic de veinte pulgadas, sin serial visible.
12- Un equipo de sonido marca Samsung, sin serial visible.
13- Una nevera de dos puertas con fabricador de hielo, marca yencys de color amarillo.
14- Un micro ondas, marca daewoo, de color blanco.
Fueron valorados por la cantidad de cincuenta y ocho millones de bolívares (58.000.000,oo)
Pero haciendo una revisión de las actas se pudo determinar por parte de este juzgador que los ciudadanos FRANIO JOSE VARDAS LOZADA O EDUARDO HUMBERTO VARGAS, antes identificados en representación de la empresa PERFORACIONES YARA CA, y mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009 por la abogada apoderada del fisco nacional MIREYA TAPIA, consignaron dos recibos de pagos o planillas por la demandada, además de consignar el estado de cuenta (SIVIT) en donde se evidencia los montos que han sido cancelados por la demandada PERFORACIONES YARA, C.A., son: 1) - La cantidad de CINCO MIL VEINTE CON VEITISEIS BOLIVARES FUERTES ( 5.020,26,) de fecha 25 de junio de 2007, tal como lo demuestra los recibos de pagos que cursan al folio (546). 2)- La cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON QUINCE BOLIVARES FUERTES (2.474,15), de fecha 17 de agosto de 2007, tal como lo demuestra el recibo de pago que cursa al folio,(558). 3) - Dos pagos uno por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (2.659,43), y otro por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (2.283,93), ambos de fecha 25 de marzo de 2008, y que cursan a los folios,568 y 5561). 4)- La cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (1.664,65) de fecha 19 de febrero de 2009, y que cursa el recibo al folio,(561). 5)- La cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHO BOLIVARES FUERTES (1.999,08), de fecha 6 de junio de 2009, y que cursa al folio, (561). La cual hacienden a la totalidad de DIESCISEIS MIL CIENTO UNO CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (16.101,50) y que según el auto de admisión de fecha 18 de noviembre de 2002 la deuda haciende a SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (68.333,792,95) actualmente SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON SETECIENTOS NOVENTA Y TRES, (68.333,793,OO) por lo que habiendo cancelado la cantidad de DIESCISEIS MIL CIENTO UNO CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (16.101,50) resta la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CON TREINTA( 52.232,30). Finalmente considera este operador de justicia que por cuanto ya la empresa PERFORACIONES YARA C A, acepto la deuda y no probo que haya sido liberado de la misma y además de venir cancelando la deuda aceptada, la acción interpuesta por el SENIAT debe de declararse parcialmente con lugar como se decidirá en la dispositiva de esta sentencia, ya que se evidencio que la demandada de auto ha venido realizando pagos parciales y así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PARCIAMENTE CON LUGAR la acción de CREDITO FISCAL, incoada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en contra de PERFORACIONES YARA C A, antes identificada.
En consecuencia se ordena pagar a la SOCIEDAD DE COMERCIO PERFORACIONES YARA C A, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA BOLIVARES FUERTES (52.232,30).
No se condena en Costas a la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 se ordena notificar de las partes de la presente decisión, sin lo cual no acorrerán los lapsos para la interposición de cualquier recurso. Líbrense notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los nueve (9) días de junio de 2009.
El Juez.
Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
La Secretaria.
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se publicó, fijó y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. La Secretaria.
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
|