REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 199° y 150°
Nº 14.282
PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil CERAMICAS VIZCAYA, C.A., Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07 de agosto de 1997, bajo el N° 07, Tomo 77-A, posteriormente cambiando su domicilio a la Población de Yaritagua del Estado Yaracuy, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 15 de mayo de 1998, bajo el N° 17, Tomo 100-A y otras reformas estatutarias.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE ANTONIO BRUNO BARREIRO, ARTURO TOVAR FLORES y ROBERT ZERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.143, 19.190 Y 67.336 respectivamente.
PARTE DEMANDADA JOSE LUIS LOPEZ MOGOLLON, CARLOS GUSTAVO PEREZ ANTILLANO, OSWALDO RAMON MONTES, GABRIEL ANTONIO MEDINA VELASQUEZ, y YHONNY TERAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 13.921.234, V.- 16.482.022, V.- 16.449.018, V.- 17.319.054 y V.- 17.612.491 respectivamente
Motivo AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Recibida por distribución el escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2009, el Abogado ANTONIO BRUNO CARREIRO, Inscrito en el Inpreabogado N° 61.143, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERAMICAS VIZCAYA, C.A., Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07 de agosto de 1997, bajo el N° 07, Tomo 77-A, posteriormente cambiando su domicilio a la Población de Yaritagua del Estado Yaracuy, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 15 de mayo de 1998, bajo el N° 17, Tomo 100-A y otras reformas estatutarias, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ MOGOLLON, CARLOS GUSTAVO PEREZ ANTILLANO, OSWALDO RAMON MONTES, GABRIEL ANTONIO MEDINA VELASQUEZ y YHONNY TERAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 13.921.234, V.- 16.482.022, V.- 16.449.018, V.- 17.319.054 y V.- 17.612.491 respectivamente.
Realizada como ha sido la lectura individual de las actas que conforman la solicitud de amparo constitucional, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la presente acción, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Alega el accionante, que la empresa la cual representa es una Empresa de capital nacional ubicada en la Autopista Centro Occidental, Zona Industrial Canarias de la Población de Yaritagua del Estado Yaracuy. Que inició sus operaciones comerciales a finales del año 1997 y que actualmente es una de las empresas con mayor credibilidad en el sector productivo de la región. Que el di Sábado 23 de mayo de 2009, aproximadamente a las 11:00 a.m., de manera arbitraria, unilateral, inconsulta, caprichosa y violenta un grupo de trabajadores sindicalizados de la empresa que representa, mediante un procedimiento de asalto y secuestro, escalando y pasando por encima de las cercas de la empresa, se apostaron en el interior de esta sin seguir el procedimiento establecido por en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y sin motivos aparentes en virtud de que en la actualidad la empresa y sus trabajadores se llevaban discusiones sobre la discusión de su nueva Contratación Colectiva, muchas de ellas acompañadas con la propuestas aportadas por la Junta Negociadora y en presencia de la Licenciada Carmen Julia Barrios, en calidad de Coordinadora Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Que se han hecho innumerables visitas y exhortos con la presencia, entre otros de la Fiscalia del Ministerio Publico y apoyo castrense de la Coordinadora de la Zona del MPPTSS y del Abogado Jimmy Rondón como Asistente Administrativo IV, donde se les advierte a los tomistas que no se trata de una acción legal ni de naturaleza laboral, que se les llamó a deponer la conducta asumida y continuar con las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo. Que ahora su forma de actuar se encuadra en el resguardo de la empresa. Que la forma de actuar conllevan a un retraso al goce del ejercicio del derecho de Propiedad, al libre transito por impedirse el acceso a las instalaciones a cualquier persona distinta a los tomistas y el derecho de la libertad económica que tiene su representada y que sin mas limitaciones que las establecidas por la Ley le fueron vulneradas por un grupo minúsculo de trabajadores tomistas de corte sindical.
Fundamentó su acción en los Artículo 20, 50, 52, 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Solicitaron el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por parte de los ciudadanos que ocupan ilegalmente las instalaciones de la empresa Sociedad Mercantil “CERAMICAS VIZCAYA, C.A.”. Consignó así mismo, recaudos con los que pretende demostrar los hechos que configuran las violaciones denunciadas, marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” respectivamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia y a tal efecto observa que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero, por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En este sentido la materia se relaciona con el derecho de propiedad, rama que compete al Derecho Civil, para lo cuala es competente este Tribunal. Determinada así la competencia del Tribunal y, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, con el fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente acción de amparo constitucional por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:
1.- Se ordena la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia donde se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ANTONIO BRUNO CARREIRO, Inscrito en el Inpreabogado N° 61.143, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERAMICAS VIZCAYA, C.A, arriba identificada, contra los ciudadanos los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ MOGOLLON, CARLOS GUSTAVO PEREZ ANTILLANO, OSWALDO RAMON MONTES, GABRIEL ANTONIO MEDINA VELASQUEZ y YHONNY TERAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 13.921.234, V.- 16.482.022, V.-16.449.018, V.-17.319.054 y V.-17.612.491 respectivamente.
2.- ADMITE la acción de amparo incoada.
3.- ACUERDA tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.
4.- ORDENA la notificación del Ministerio Público y la citación de los presuntos agraviantes.
5.- SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA. Se acuerda oficiar al Instituto de Policía, a los fines de que hagan cumplir la medida decretada, la cual consiste en que mientras dure la tramitación del presente amparo, los presuntos agraviantes deben permitir el acceso tanto del personal administrativo, obreros y cualquier otro trabajador que labore dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil CERAMICAS VIZCAYA, C.A, así como de los proveedores, así mismo, deberán permitir la reanulación de las labores dentro de dicha empresa. Que impidan nuevas tomas y ocupación de otras personas distintas de las que allí ya se encuentran. Librese oficio.
Líbrense las notificaciones acordadas y el oficio ordenado.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 199° y 150°
El Juez,
Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron las boletas ordenadas con copias certificadas de la solicitud y se entregaron al alguacil de este juzgado. Se libro oficio Nº 469.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN