JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE : 5687
PARTE ACTORA : Ciudadana LUZ MARINA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, con domicilio en Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
: Abg. TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado Nro. 6.709.
MOTIVO : INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud suscrita y presentada por la ciudadana LUZ MARINA SUÁREZ, up supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado Nro. 6.709 y recibida en este Tribunal por distribución de fecha 13 de febrero de 2009.
En la misma, manifiesta la solicitante que es oriunda de Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, donde nació el día catorce (14) del mes de mayo del año mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) hija de María Eliza Suárez. Asimismo, manifiesta la solicitante que no posee cédula de identidad, y en la oportunidad en que se dirigió al órgano competente, en procura de ese documento, le exigieron presentara su Partida de Nacimiento, la cual no posee porque su madre no la presentó ante la autoridad civil correspondiente en el momento que debió hacerlo. Alega igualmente, que ha dedicado bastante tiempo buscando en los libros de registro civil del Municipio y no ha logrado encontrar asentada su Acta de Nacimiento.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó los siguientes recaudos: 1) Original de Certificación que le fue expedida por las Oficinas de Registro Principal del Estado Yaracuy, y Registro Civil del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy (folios 2 y 3), en las cuales se señala que la partida de nacimiento de la ciudadana LUZ MARINA SUÁREZ, no aparece asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por esos Registros. Por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento.
Admitida la solicitud en fecha 16 de febrero de 2009, se ordenó el emplazamiento por Edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, para el Acto de Oposición a la solicitud. De igual forma, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Publicado el Edicto ordenado, el mismo fue consignado por la parte actora en fecha 28 de abril de 2009 y corre inserto al folio 9 el cual fue desglosado y agregado a los autos en fecha 28 de abril de 2009 y por el cual no hubo oposición.
Al folio 11 consta auto abriendo a pruebas la presente causa, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 12 consta escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por la parte actora ciudadana LUZ MARINA SUÁREZ, debidamente asistida por el abogado Tomas Antonio Silva Villanueva, en el que reproduce el merito de autos y testimoniales de las ciudadanas CARMEN YOLANDA ACOSTA, AMADA BETANCOURT DE FERNÁNDEZ y LUCILA DEL CARMEN PÉREZ. Por auto de fecha 26 de mayo 2009, se agregó y admitió el escrito de pruebas, se reprodujo el merito de autos y se fijó día para oir las testimoniales de las ciudadanas antes mencionadas.
A los folios 14, 15 y 16, constan declaraciones de las testigos ciudadanas CARMEN YOLANDA ACOSTA, AMADA BETANCOURT DE FERNÁNDEZ y LUCILA DEL CARMEN PÉREZ, de fecha 01 de junio de 2009.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE.
El Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil Venezolano, la documentación anexa al escrito libelar, cursante las mismas a los folios 02 y 03 ambos inclusive, y que contiene documentos de la ciudadana LUZ MARINA SUÁREZ, tales como: 1) Originales de Certificación expedidas por el Registro Principal del Estado Yaracuy y por el Registro Civil del Municipio Cocorote del mismo Estado (folios 2 y 3); las cuales concatenan con los hechos alegados en la solicitud.
Antes de entrar al análisis de las testimoniales que constan en autos es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad.
Dicho lo anterior, esta Sentenciadora pasa a realizar un breve estudio o análisis a las testimoniales rendidas en el presente juicio, por las ciudadanas CARMEN YOLANDA ACOSTA, AMADA BETANCOURT de FERNÁNDEZ y LUCILA DEL CARMEN PÉREZ, quienes dijeron que conocían a la ciudadana LUZ MARINA SUÁREZ, que saben y les consta que no posee cédula, que no posee partida de nacimiento, que siempre ha vivido en la ciudad de Cocorote del Estado Yaracuy.
Se desprende entonces que los testigos conocen el hecho, que no caen en contradicción, que sus deposiciones concuerdan con las demás pruebas existentes en el proceso; por el cual quien juzga le otorga valor probatorio.
Las pruebas presentadas con el escrito libelar y promoción de pruebas, son suficientes a juicio de esta juzgadora para la declaratoria con lugar de la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y así se decide.
Igualmente en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el presente juicio, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana LUZ MARINA SUÁREZ, decretando la INSERCIÓN DE LA MISMA en los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, dejando constancia que la ciudadana LUZ MARINA SUÁREZ nació en Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, el día catorce (14) del mes de mayo del año mil novecientos cuarenta y cuatro (1944); siendo hija de la ciudadana MARÍA ELIZA SUÁREZ, a los fines de la inserción respectiva.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 10 días del mes de junio de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INES M. MARTINEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 10:25 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INES M. MARTINEZ R.
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