REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE Nº 5069

PARTE ACTORA Ciudadano JOSÉ ARMANDO GRIMAN SANCHÉZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.279.773, domiciliado en calle 8, casa Nº Q-14 de la Urbanización Tricentenaria de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL
PARTE ACTORA Abog. JHAIR GIOVANNA MOTA, Inpreabogado Nro.114.265.

PARTE DEMANDADA Ciudadana DORA JOSEFINA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.501.125 y RAÙL ALBERTO VARGAS SALAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.971.208, domiciliados en la Urbanización El Picacho, Casa Nº 06, Campo Elías Jurisdicción del municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

MOTIVO
DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

La presente demanda fue suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ ARMANDO GRIMAN SANCHÉZ contra los ciudadanos DORA JOSEFINA DE VARGAS y RAÙL ALBERTO VARGAS SALAS, por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, fundamentando la acción en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, así como de los artículos 1.275, 1.185,1.196 del Código Civil.
Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 25 de julio de 2007.
Por auto de fecha 31 de julio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados y se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie.
Al folio 40 cursa diligencia del alguacil de este Juzgado, manifestando que consigna la boleta sin firmar, por cuanto la persona citada se negó a firmar.
Al folio 41 cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ ARMANDO GRIMAN SANCHÉZ, consignando Poder APUD-ACTA a la abogada JHAIR GIOVANNA MOTA, Inpreabogado Nº 114.265, certificada por la secretaria temporal de este Juzgado.
Al folio 42 consta diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando de conformidad con el artículo 218 del Código Procedimiento Civil, se disponga lo conducente a fin que el secretario libre boleta de notificación a la codemandada DORA JOSEFINA DE VARGAS y comisione para la citación del codemandado RAÚL ALBERTO VARGAS SALAS.
Al folio 43 cursa auto del Tribunal, se acordó librar Boleta de Notificación a la ciudadana DORA JOSEFINA DE VARGAS, al igual ordena comisionar al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial para la practica de la citación del ciudadano RAÚL ALBERTO VARGAS SALAS.
Al folio 47 consta auto del Tribunal, donde recibe oficio Nº 31-2008 de fecha 18 de enero de 2008, proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitiendo comisión.
El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 23 de noviembre de 2007, donde la parte demandante, solicita de conformidad con el artículo 218 del Código Procedimiento Civil, se disponga lo conducente a fin que el secretario libre boleta de notificación, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE JUICIO DE COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARMANDO GRIMAN SANCHÉZ, contra los ciudadanos DORA JOSEFINA DE VARGAS y RAÚL ALBERTO VARGAS SALAS.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO y así se decide.
Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 25 días del mes de junio de 2009. Años 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. INES M. MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. INES M. MARTÍNEZ