JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 26 de Junio de 2009.
AÑOS: 199° Y 150°
EXPEDIENTE : 4289
PARTE ACTORA
: Ciudadanos: JORGE LUÍS COLINA CUICAS y MAYRA ALEJANDRA PARRA SILVA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.111.880 y 14.709.335 respectivamente, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA
: Abg. EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado Nro. 32.715.
MOTIVO : DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos JORGE LUÍS COLINA CUICAS y MAYRA ALEJANDRA PARRA SILVA, asistidos por el abogado EVENCIO MORA MORA, antes identificados, la cual fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 15 de diciembre de 2004, admitiéndose por auto de fecha 21 de diciembre de 2004.
Al folio 09 consta auto del Tribunal, mediante el cual se ordena notificar a las partes la reanudación del presente juicio de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 12 y 13 cursan boletas de notificación de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PARRA SILVA y JORGE LUÍS COLINA CUICAS, sin firmar, y consignadas por el alguacil de este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2008, por falta de impulso procesal.
Al folio 14 consta auto del Tribunal, mediante el cual pasa a conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los folios 15 y 16 cursan boletas de citación de los ciudadanos JORGE LUÍS COLINA CUICAS y MAYRA ALEJANDRA PARRA SILVA, sin firmar, y consignadas por el alguacil de este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2008, por cuanto la parte actora no proveyó de los medios para la practica de las mismas.
Al folio 17 consta boleta de citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin firmar y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2008, por cuanto la parte actora no proveyó de los medios para la practica de la misma.
El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha
establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 13 de diciembre de 2004, fecha en la cual la parte actora consigna la solicitud de Divorcio 185-A por ante el Tribunal distribuidor, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos JORGE LUÍS COLINA CUICAS y MAYRA ALEJANDRA PARRA SILVA, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD.
En consecuencia, se ordena devolver los documentos públicos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de junio de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Licda. LISBETH M. PÉREZ
En esta misma fecha y siendo las 10:15 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Licda. LISBETH M. PÉREZ
|