REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE Nº 4447

PARTE ACTORA Ciudadano: JULIO RAFAEL GARRIDO LÓPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 224.451, domiciliado en cuarta avenida Nº 176, San Felipe, Estado Yaracuy, quien es padre de la ciudadana Luisa Eneida Garrido Cardona, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.442.161, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA Abog. CLAUDIO OJEDA GIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 1498.


MOTIVO
: INTERDICCIÓN

La presente solicitud fue suscrita y presentada por el ciudadano JULIO RAFAEL GARRIDO LÓPEZ, a favor de la ciudadana LUISA ENEIDA GARRIDO CARDONA, por INTERDICCIÓN, fundamentando la acción en los artículos 393, 395 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2005, admitiéndose la misma en fecha 03 de octubre de 2005 y decretándose la apertura del Proceso de Interdicción de la ciudadana LUISA ENEIDA GARRIDO CARDONA.
Al folio 09, cursa escrito suscrito y presentado por el ciudadano JULIO RAFAEL GARRIDO LÓPEZ, asistido por el abogado CLAUDIO OJEDA GIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 1498, donde confiere poder APUD- ACTA, al mencionado abogado debidamente certificado por el secretario del Juzgado, en fecha 11 de octubre de 2005.
Al folio 10, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y consignada en fecha 13 de febrero de 2006.
Al folio 11, cursa auto de fecha 18 de marzo de 2008, donde se ordena la reanudación del presente juicio, se libra boleta de notificación a la parte actora, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 13 y 14, cursan boletas de notificación de los ciudadanos JHONNY RODRIGUEZ SEQUERA y JUAN RODRIGUEZ, consignadas por el alguacil de este Juzgado por falta de impulso procesal.
Al folio 15, Boleta de Notificación del apoderado judicial del ciudadano JULIO RAFAEL GARRIDO LÓPEZ, debidamente firmada y consignada, en fecha 18 de abril de 2008.
El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 11 de octubre de 2005, donde la parte actora consigna poder apud acta al abogado CLAUDIO OJEDA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE INTERDICCIÓN, interpuesto por el ciudadano JULIO RAFAEL GARRIDO LÓPEZ.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.
Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 29 días del mes de junio de 2009. Años 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. INES M. MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. INES M. MARTÍNEZ