JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5757
PARTE ACTORA
Ciudadana CLARA DE LOURDES GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, y con domicilio en la Población de Nirgua Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA
Abg. YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUÁREZ.
Inpreabogado Nro. 102.659
MOTIVO
INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento por solicitud suscrita y presentada por la ciudadana CLARA DE LOURDES GUERRA, ya identificada, debidamente asistida por la abogada YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUÁREZ, Inpreabogado Nro. 102.659, y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 07 de abril de 2009.
En la misma, la parte actora manifiesta que nació en fecha Doce (12) de Agosto del año 1960 en el Caserío Tejerías Jurisdicción del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, que es hija de Isabel María Guerra (Fallecida). Manifiesta igualmente, que por no haber sido presentada en su oportunidad legal, su Partida de Nacimiento no aparece inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy; por lo que solicitó la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en los Libros de Registro Civil Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy y en los Libros de Registro Principal de San Felipe Estado Yaracuy
A los autos trae la parte actora los siguientes documentos: 1) Copia Fotostática de Fe de Bautismo expedida por la Diócesis de San Felipe, Comunidad Parroquial “NUESTRA SEÑORA DE LA VICTORIA”; Nirgua – Estado Yaracuy (folio 2) y 2) Original de Constancia Certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy (folio 3) en la cual certifica que la Partida de Nacimiento de la ciudadana CLARA DE LOURDES GUERRA, no se encuentra inserta en el referido registro.
Admitida la solicitud en fecha 14 de abril de 2009, se ordenó el emplazamiento por edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el acto de oposición a la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 8 consta diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita y presentada por la ciudadana CLARA DE LOURDES GUERRA, debidamente asistida por la abogada YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUÁREZ, por medio de la cual consigna el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 9 y agregado al expediente por auto de fecha 14 de mayo de 2009.
Por auto de fecha 03 de Junio 2009, se abrió a pruebas la presente causa de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 12 de fecha 26 de junio de 2009, consta diligencia de la parte actora solicitando los originales que se encuentran en el expediente y que rielan a los folios 2 y 3 respectivamente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil Venezolano, la documentación anexa al escrito libelar, cursante las mismas a los folios 2 y 3; lo cual concatenada dicha documentación con los hechos alegados en la solicitud, se comprueba que efectivamente la partida de nacimiento de la solicitante no aparece inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Documentación ésta que emana de funcionario público y al no haber sido tachado, esta Juzgadora, de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil Venezolano lo valora como documento público y por tal hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros.
Ahora bien, en relación a la Inserción de Partida de Nacimiento solicitada, el artículo 505 del Código Civil Venezolano señala la obligatoriedad de aplicarse el procedimiento de rectificación en la sustanciación del procedimiento en los casos del artículo 458 ejusdem. Este artículo, a su vez, prevé los supuestos o circunstancias que motivan la solicitud; correspondiendo, en consecuencia, a quien pide la Inserción de la partida, demostrar el hecho que motivó la misma, ya que es necesario clarificar que la acción que motiva la solicitud debe calificarse como relativa al estado de persona, puesto que tiene por objeto hacer declarar dicho estado.
En consecuencia, al alegarse alguno de los supuestos debe traerse el medio comprobatorio idóneo para que la sentencia supla este elemento probatorio, más no constitutivo del mismo, así como traer a los autos todos aquellas pruebas que puedan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias”.
A este respecto, con base a las razones anteriormente dichas y por cuanto no se demostraron los supuestos previstos en la normativa legal en comento, para que sea procedente ordenar la Inserción del Partida de Nacimiento, no encuadrándose la acción planteada dentro de los mencionados supuestos legales; todo ello aunado a que aun cuando la documentación anexa al libelo de solicitud cumple con todos los requisitos de ley para otorgarle pleno valor probatorio, este tribunal no lo acoge como prueba fidedigna y absoluta, por cuanto se evidencia de autos que en la oportunidad probatoria que concede la Ley para ahondar más en el tema, la solicitante no aportó elementos que probaran sus respectivas afirmaciones de hecho tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal considera necesario declarar improcedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana CLARA DE LOURDES GUERRA, por no reunir los requisitos establecidos en la ley.
En consecuencia, se ordena devolver los documentos públicos originales cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 29 días del mes de junio de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
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