JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de junio de 2009
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE : 5776
PARTE ACTORA : Ciudadano ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.513.515, Inpreabogado N° 49.979, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA
: Entidad Mercantil INVERSIONES OTAGA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 29-A Pro, de fecha 02 de febrero de 1989, representada por el ciudadano DOMINGO LEON OTTATI MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 935.706.
MOTIVO
: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Fue recibida la presente demanda por distribución en fecha 26 de junio de 2009, relativa a ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado en ejercicio Enio Zerpa Inpreabogado N° 49.979, actuando en su propio nombre.
De la lectura del escrito libelar se observa que el actor alega lo siguiente:
Que suscribió un contrato de Honorarios Profesionales con la entidad Mercantil Inversiones Otago C.A ya identificada, el cual quedó autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 34, Tomo 106, de fecha 06 de octubre de 2008; que dicho contrato fue cumplido a cabalidad por el solicitante ya que su obligación de gestionar en beneficio de Inversiones Otago C.A ya identificada una acción judicial de resolución de contrato verbal e indemnización por daños y perjuicios, una inspección judicial, y una medida de protección y aseguramiento sobre el inmueble que constituye el predio denominado Canagua. Asimismo expone que la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, es hecha por su persona, como consecuencia del surgimiento de un imprevista acción posesoria por despojo a la posesión agraria interpuesta por Cristóbal Graterol Gómez, en contra de la Sociedad Mercantil antes identificada. De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por el Fundo Agropecuario denominado “Canagua”. Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 201.000,00). Que actuando en su propio nombre demanda a la entidad Mercantil Inversiones Otago C.A, representada por el ciudadano Domingo León Ottati Mata, identificados en autos; por intimación y estimación de honorarios profesionales
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el profesor MATTIROLO, expresó que la “COMPETENCIA ES LA MEDIDA COMO SE DISTRIBUYE LA JURISDICCION ENTRE LAS DIVERSAS AUTORIDADES JUDICIALES.”
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la
última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar lo expuesto, por el actor en la presente demanda se aprecia que el objeto del presente litigio, deviene de una demanda por Resolución de Contrato Verbal e Indemnización por Daños y Perjuicios, sobre el Predio Rústico Hacienda Canagua, destinada a la actividad ganadera, constante de cincuenta y nueve toros (59) toros, y se encuentran en una extensión de setenta y tres hectáreas (73has), evidenciándose así mismo que la demanda fue sustanciada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy; lo que constituye un régimen especial que tiene por objeto la defensa, conservación y mejoramiento de determinados espacios.
Ahora bien establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Asimismo el artículo 208 en su ordinal 15 eiusdem señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9 Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.”
A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:
“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar
a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).
Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas y jurisprudencias dictadas por las Salas del Máximo Tribunal de Justicia, esta Juzgadora se adhiere al criterio concluye que existen cuatro (04) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, los cuales son: 1) Cuando, el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso, por la vía incidental; 2) Cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) Cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el Juzgado de Primera Instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil con competencia por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, del debido proceso y el de la defensa; y, 4) Cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá al igual que en el caso anterior, intentar la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal Civil competente por la cuantía
En consecuencia ajustados al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013, de fecha 11 de abril del año 2007,del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, suprimiéndosele a este tribunal la referida competencia, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, y por cuando se desprende del escrito libelar que la causa principal se encuentra en etapa probatoria, ventilándose por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, es por lo que el Juez competente para conocer de la presente estimación es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines de que siga conociendo de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vista la diligencia presentada por el abogado ENIO ZERPA Inpreabogado N° 49.979, en su carácter de parte actora, este Tribunal acuerda la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 29 días del mes de junio de Dos mil Nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza;
Abog. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal;
Abg. INES M. MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior
Decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg° INES M. MARTINEZ
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