JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 4334
PARTE ACTORA Ciudadano CARLOS EDUARDO SOTILLO JURKOWICH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.011.262.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abg. CLAUDIO OJEDA GIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 1498
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Se inicia el presente proceso por solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SOTILLO JURKOWICH, debidamente asistido por el abogado CLAUDIO OJEDA GIMÉNEZ, ya identificados.
Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 14 de abril 2005, constante de Un (01) folio útil y de la lectura del escrito libelar, se evidencia que la parte actora alegó, que consta de su partida de nacimiento, que al ser asentada en los Libros de Registro para nacimientos llevados por la Prefectura del Distrito San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 1262, del año 1983, se cometió el siguiente error material: se asentó el nombre de su padre como JORGE LUÍS SOTILLO LISCANO, lo cual es incorrecto, ya que el nombre de su padre es: JOSÉ LUÍS SOTILLO LISCANO, y no como aparece en la partida de nacimiento que pretende rectificar. Solicitud que hace de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitó se oficie a la Oficina de Identificación y Extranjería- ONIDEX San Felipe, a fin de que remitan sus datos filiatorios y los de su padre ciudadano JOSÉ LUÍS SOTILLO LISCANO.
Por auto de fecha 27 de julio de 2005, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, y se ordena la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, folio 7, se ordenó notificar mediante Boleta a la parte actora en el presente proceso, la reanudación del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 09 consta boleta de notificación del ciudadano CARLOS EDUARDO SOTILLO JURKOWICH, sin firmar, y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 17 de abril de 2008, por cuanto el domicilio del ciudadano antes mencionado se encuentra fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal.
Por auto de fecha 22 de junio de 2009, y vista la declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha
establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 06 de abril de 2005, fecha en la cual el solicitante presentó la solicitud para su distribución, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO SOTILLO JURKOWICH, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD.
En consecuencia, se ordena devolver los documentos públicos originales cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de junio de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
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