REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 4593

PARTE ACTORA Ciudadano LUÍS DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 940.765, domiciliado en el caserío San Ramón de la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA
Abg. CAROLINA BARRAGÁN GONZÁLEZ y YULENNI JOSEFINA GIMÉNEZ, Inpreabogado Nros. 119.382 y 119.384 respectivamente.



MOTIVO
INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Se inicia el presente proceso por solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por el ciudadano LUÍS DURAN, debidamente asistido por la abogada CAROLINA BARRAGÁN GONZÁLEZ, ya identificados.
Cumplidos los trámites de la distribución, la solicitud fue recibida en este Tribunal en fecha 13 de julio de 2006, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos y de la lectura del escrito de solicitud, se evidencia que la parte actora alegó que según su madre ciudadana BALDOMERA DURAN, nació en el caserío San Ramón, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el 5 de Julio del año 1930, a las 2:00 a.m., en su casa de habitación. Manifiesta igualmente, que su Partida de Nacimiento no aparece asignada a ningún número de acta en el libro de presentaciones de ese año (1930) ni de años siguientes; por lo que le ha sido imposible obtenerla por no haberse insertado en el Registro Civil, por cuanto existe un error material en el Libro de Nacimientos; es por lo que solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento y que la misma sea tramitada de conformidad con el artículo 458 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 19 de julio de 2006, se instó a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a consignar certificación de nacimiento u otra prueba pertinente, quedando establecido que este Juzgado proveerá una vez conste en autos lo solicitado.
Al folio 5 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano LUÍS DURAN, debidamente asistido de la abogada Carolina del Carmen Barragán González, mediante la cual consigna: 1) Copia Fotostática de su cédula de identidad (folio 6), 2) Certificado de Aportación a la Cooperativa El Pereño R.L. (folio 7), 3) Factura de Electricidad (folio 8), 4) Carnet de identificación personal de la cooperativa el Pereño R.L (folio 9). Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2006, el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas consignadas insertas a los folios del 06 al 08, y en lo referente a la prueba consignada e inserta al folio 09 se ordena dejar copia certificada del mismo para mejor manejo del expediente.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2006, este Juzgado observa que de las pruebas consignadas por la parte actora no se evidencia la identificación del padre y de la madre, su fecha de nacimiento, ni sexo, por lo que se instó a la parte a consignar pruebas que acrediten estos supuestos.
Al folio 12 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano LUÍS DURAN, debidamente asistido de abogada, mediante la cual solicita se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, a los efectos de que informen los datos filiatorios del ciudadano LUÍS DURAN. Por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, el Tribunal acordó y ordenó oficiar a la referida oficina.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, el Tribunal le dio entrada y agregó a los autos el oficio proveniente de la ONIDEX, Oficina San Felipe, estado Yaracuy.
Al folio 17 cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano LUÍS DURAN, debidamente asistido de abogada, mediante la cual solicita se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con sede en Caracas, a los fines de que informe sobre los datos filiatorios del ciudadano Luís Duran. Por auto de fecha 25 de enero de 2007, el Tribunal acodó y ordenó oficiar a la referida oficina con sede en Caracas.
Al folio 18 consta diligencia suscrita y presentada por la parte actora, mediante la cual otorga poder apud acta a las abogadas CAROLINA DEL CARMEN BARRAGAN GONZÁLEZ y YULENNI JOSEFINA GIMÉNEZ NADAL, se certificó por el secretario del Tribunal.
Por auto de fecha 22 de julio de 2008, el Tribunal actuando como director del proceso ordena ratificar oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) por cuanto no ha dado respuesta al oficio enviado en fecha 25 de enero de 2007.
El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha
establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 22 de enero de 2007, fecha en la cual la parte actora solicitó se oficiara a la ONIDEX Caracas a los fines de que informara en cuanto a los datos filiatorios del ciudadano LUÍS DURAN y otorgó poder apud acta a las abogadas CAROLINA DEL CARMEN BARRAGAN GONZÁLEZ y YULENNI JOSEFINA GIMÉNEZ NADAL, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano luís duran, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD.
En consecuencia, se ordena devolver los documentos públicos y privados originales cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de junio de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,

Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS m. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.