REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
I
En fecha 10 de junio de 2.009, se recibió por distribución demanda de Interdicto por Perturbación en once (11) folios útiles, con cuarenta y seis (46) fotocopias anexas, intentada por los ciudadanos YALITZA JOSEFINA ACOSTA FREITES, ROSA YURISMIL CASTILLO, CARY LUZ RODRÍGUEZ CAMACHO, YUDI MERCEDES CAMACHO, JUDITH ABELARDO ARMAS, JHONATHAN RAFAEL MARCANO IRAÑES, BELKIS INOCENTE ARMAS, DANNY YAMILET GARCÍA DIAZ y CECILIA YANETH RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.589.823, V-10.792.645, V-14.442.113, V-3.458.691, V-5.464.602, V-15.932.216, V-7.557.782, V-14.209.838 y V-10.366.193, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos del abogado en ejercicio de su profesión Pedro José Cárdenas Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.985.060, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.979, de este domicilio y civilmente hábil, contra la sociedad de comercio INVERSIONES NABELSI, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 95, Folios 208 al 215, Tomo 51, de fecha 25 de marzo de 1.991, representada por el ciudadano Franklin José Sadedin Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.557.576, así como también contra éste último en su propio nombre.
Este Tribunal recibe la demanda de interdicto por perturbación por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
II
Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata de un juicio de Interdicto por perturbación, y del mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
Por su parte, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil nos indica expresamente que “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”. Este artículo se ha de concatenar con lo dispuesto en el artículo 69, literal B, numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala que "Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil".
Por tanto, Le corresponde conocer de las demandas que tienen por objeto la defensa del derecho de posesión en virtud de las acciones interdíctales, al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre ubicada la cosa en cuestión.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, declina la competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por distribución le corresponda conocer.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp
Exp. Nº 2110-09