REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana GISELA MARÍA MATERANO, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el escrito de fecha 09 de junio de 2009, la ciudadana Gisela María Materano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.796.495, de este domicilio y civilmente hábil, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Popiel Ernesto Azuaje Joves, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.948.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.440, de este domicilio, ocurrió ante este tribunal para solicitar la rectificación de su Acta de Matrimonio, inscrita por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy bajo el Nº 188, folios 162 al 164 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 23 de diciembre de 2000 (f. 1 y vto.).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que el día 23 de diciembre de 2000 contrajo matrimonio civil según consta de Acta de Matrimonio inscrita por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy bajo el Nº 188, folios 162 al 164 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 23 de diciembre de 2000.
Que al momento de escribir sus datos personales en el Libro de Matrimonio, se incurrió en un error involuntario en su número de Cédula de Identidad, colocándose el número 13.799.495, cuando el número correcto de su Cédula de Identidad es 13.796.495.
Jurídicamente fundamentó su solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Admitida la solicitud de rectificación el día 12 de junio de 2.009, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó de conformidad con los artículos 131.3º y 132 del Código de Procedimiento Civil la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público a fin de que interviniese en el presente asunto (f. 7).
Por diligencia de fecha 15 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal informó haber notificado a la abogada Wendy Nathaly Mirò Mieres en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 8 y 9).
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los recaudos presentados por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: La competencia de este Tribunal para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de estado civil, fundamentado en lo dispuesto en los artículos 501 al 507 del Código Civil y en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la aplicación de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 Extraordinario, de fecha 02 de abril de 2009, la que en su artículo 3 dispuso que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”.
SEGUNDO: Anexos al escrito de solicitud de rectificación, la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó marcado “A” copia certificada de del Acta de Matrimonio, inscrita por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy bajo el Nº 188, Folios 162 al 164 del Libro de Registro de Matrimonio, de fecha 23 de diciembre de 2000, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que la ciudadana Gisela María Materano contrajo matrimonio civil, teniendo por tanto la actora legitimación para solicitar la rectificación del Acta de Matrimonio.
B) Acompañó en 01 folio útil marcado “B” copia fotostática de su Cédula de Identidad en la que se lee el Nº V-13.796.495.
C) Acompañó en 01 folio útil marcado “C” documento emitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, y por tratarse el mismo de un documento público administrativo, quien Juzga le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
En el anterior documento consta que el número de Cédula de Identidad de la ciudadana Gisela María Materano es “13.796.495” y no como erróneamente aparece en su Acta de Matrimonio.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 188, Folios 162 al 164 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 23 de diciembre de 2000, presentada por la ciudadana GISELA MARÍA MATERANO, quien estuvo asistida por el abogado Popiel Ernesto Azuaje Joves, en el sentido de que donde aparece el número “13.799.495”, se cambie por el número “13.796.495”.
Se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 502 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. N°. 2109-08