REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 17 de junio de 2.009, agregado al folio 34 del expediente, suscrito por la parte actora JUANA EVANGELISTA VASQUEZ DE BARRIOS y la parte demandada ciudadano NELSON AMABILES ORTIZ, por medio del cual celebraron transacción, este Tribunal proceda a su homologación para lo cual observa lo siguiente:
I
PRIMERO: Este Juzgador deja expresa constancia que no intervino de ningún modo, ni promovió iniciativa alguna, ni realizó mediación con las partes que intervienen en el presente juicio de desalojo sobre los términos en que quedó redactada la diligencia mediante la cual transaron las partes identificadas en el encabezamiento de la presente homologación.
SEGUNDO: La ciudadana Juana Evangelista Vásquez de Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.268.163, domiciliada en la calle 8, entre avenida 6 y callejón Almeida, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Salomón Segundo Torin Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.915.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.651, con domicilio procesal en la avenida Sorte, residencias San Fernando, Nº 15, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, procedió a demandar por DESALOJO de inmueble al ciudadano Nelson Amabiles Ortiz, venezolano, mayor de edad titular de las Cédula de Identidad Nº V-12.283.612, quien estuvo asistido del abogado en ejercicio de su profesión José Ángel Campo Agatón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.951.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.258, con domicilio procesal en la calle 12 con avenida 7, piso 1, oficina 14, Centro Comercial Carafa, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, (f. 1 y 2).
Admitida la demanda el 12 de mayo de 2009, se le dio el trámite de ley correspondiente, y se acordó la citación de la parte demandada para que comparecieran por ante el Tribunal el 2º día de despacho siguiente para que diese contestación a la demanda (f. 21).
Por diligencias de fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal informó que había citado al demandado Nelson Amabiles Ortiz (f. 22 y 23).
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2009, el ciudadano Nelson Amabiles Ortiz, asistido del abogado en ejercicio de su profesión José Ángel Campo Agatón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.258, llevó a cabo la contestación de la demanda (f. 24 y 25)
Con fecha 17 de junio de 2009, la parte actora, ciudadana Juana Evangelista Vásquez de Barrios, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Salomón Segundo Torin Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.651, junto con la parte demandada, ciudadano Nelson Amabiles Ortiz, asistido del abogado en ejercicio de su profesión José Ángel Campo Agatón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.258, suscribieron un contrato de transacción, el cual se encuentra agregada al folio 34 del expediente.
II
PRIMERO: La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada", indicando el artículo 256 ejusdem que "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa, el Juzgador observa que la parte actora, ciudadana Juan Evangelista Vásquez de Barrios y la parte demandada Nelson Amabilis Ortiz, celebraron una transacción en fecha 17 de junio de 2009, y que se encuentra en el escrito agregada al folio 34 del expediente.
Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita no es contraria a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello este Juzgado le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación. A tal efecto, da por consumado la transacción efectuada y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACION a la transacción efectuada por la parte demandante, ciudadana JUANA EVANGELISTA VÁSQUEZ de BARRIOS, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Salomón Segundo Torin Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.651, junto con la parte demandada, ciudadano Nelson Amabiles Ortiz, asistido del abogado en ejercicio de su profesión José Ángel Campo Agatón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.258, en fecha 17 de junio de 2009, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se exime del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Acc,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. Nº 2074-09