REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Con fecha 28 de mayo de 2.009, se recibió por distribución escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos ALEXIS RAMÓN SOTELDO y DEISY COROMOTO ROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.696.559 y 18.547.792, respectivamente, domiciliado el primero en la calle 5, Nº 157, Urbanización La Pradera III, Cocorote, Estado Yaracuy; y la segunda en la calle 4, Nº 37, Urbanización San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistidos de la abogada en ejercicio de su profesión Luz Eddy Hernández Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.812, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 9 y 10, edificio Cadi, planta baja, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, constante de 01 folio y 01 anexo. En cuanto a la admisión de la misma, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
La competencia de este Tribunal para conocer de las solicitudes de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, deriva:
En primer lugar, de la aplicación de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que en su artículo 3 dispuso que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”.
En segundo lugar, de lo indicado en el artículo: 754 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”.
En cuanto ha que se ha de entender por domicilio conyugal, el aparte último del artículo 754 antes citado señala que “…Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por su parte el artículo 140 del Código Civil indica que “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal”, y el artículo 140-A eiusdem señala que “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho…el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”.
En el escrito presentado ante este Tribunal, los solicitantes del divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, no indicaron donde estuvo ubicado el domicilio conyugal, esto es, el lugar de la última residencia en común.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…".
Tenemos entonces que, no habiéndose indicado el domicilio conyugal o el lugar de la última residencia común, no se puede determinar cual es el Tribunal competente que ha de conocer de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
En razón de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 341 y 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega la admisión de la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. N° 2097-09