REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
“VISTO.” SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
En el presente proceso incoado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SERRANO MORENO, contra el ciudadano FIDELIO DE JESÚS CAMPOS GONZÁLEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 27 de abril de 2009 (f. 1 al 4), el ciudadano José Francisco Serrano Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.561.093, domiciliado Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quien estuvo inicialmente asistido y luego representado por la abogada en ejercicio de su profesión Anilda Josefina Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.367, así como asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Antonio José Rodríguez Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.569, de este domicilio y hábil, ocurrió ante este tribunal para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano Fidelio de Jesús Campos González, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-22.308.095, de este domicilio y hábil, quien estuvo asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Simón José Meléndez Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.213, de este domicilio y hábil.
La parte actora alegó los siguientes hechos:
Que en dos oportunidades celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado de autos, siendo el último autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 71, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 07 de abril de 2006.
Que el objeto del contrato estaba constituido por una vivienda de su propiedad, ubicado en la calle 12, entre la 2ª y 3ª avenida, s/n, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Que el tiempo de duración de la relación arrendaticia se fijó por dos años, contados a partir del 07 de abril de 2006.
Que en fecha 30 de octubre de 2007 notificó al demandado de autos que no le renovaría el contrato de arrendamiento, y que le hiciera entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal.
Que el demandado, subarrendó el inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Que por todo lo anteriormente señalado era por lo que procedía a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano Fidelio de Jesús Campos González, para que le hiciera entrega del inmueble arrendado y el pago de las costas y costos procesales.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 29 de abril de 2.009, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada, ciudadano Fidelio de Jesús Campos González, para que compareciera al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación y dieran contestación a la demanda de autos (f. 12).
Por auto de fecha 29 de abril de 2.009, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada (f. 1 al 4 cuaderno de medidas).
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2009, el ciudadano José Francisco Serrano Moreno, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Anilda Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.367, otorgó poder Apud Acta a la antes mencionado abogada (f. 13).
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, el alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha había citado al demandado de autos, ciudadano Fidelio de Jesús Campos González (f. 14 y 15).
TERCERO: Con fecha 13 de mayo de 2.009, el demandado de autos, ciudadano Fidelio de Jesús Campos González, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Simón José Meléndez Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.213, llevó a cabo la contestación de la demanda en los siguientes términos (f. 16 y 17):
Negó, rechazó y contradijo que haya sido notificado con anterioridad al vencimiento de la prorroga, así como que hubiese pretendido enquistarse en el inmueble, y que ha consignado los cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que haya subarrendado el inmueble arrendado.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de este derecho y promovió las que creyó convenientes.
II
Conforme al esquema establecido, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º) Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó copia fotostática de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 71, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 07 de abril de 2006, y por tratarse de una copia o reproducción fotostática de un documento de los señalados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se tiene el mismo como fidedigno de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente, que entre los ciudadanos José Francisco Serrano Moreno y Fidelio de Jesús Campos González existió una relación arrendaticia.
B) Al folio 10 del expediente, acompañó documento privado de fecha 30 de octubre de 2007, consistente en una comunicación dirigida por el demandante, ciudadano José Francisco Serrano Moreno al demandado Fidelio de Jesús Campos González, y la misma contiene dos firmas autografiadas, estando una de ellas identificada como “El Notificado”. Se trata de un documento privado que no fue negado en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte contra quien se opuso como emanada de ella, por tanto quien Juzga, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tiene dicho instrumento como reconocido, y así se declara.
Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 18 y 19 del expediente, y que se examina de seguida:
C) Al folio 20 del expediente, acompañó copia fotostática de un documento privado de fecha 30 de octubre de 2007, consistente en una comunicación dirigida por el demandante, ciudadano José Francisco Serrano Moreno al demandado Fidelio de Jesús Campos González, y la misma contiene dos firmas autografiadas, estando una de ellas identificada como “El Notificado”. Con respecto a este documento, el mismo ya fue valorado en el literal “B” anterior.
D) A los folios 21 al 29 acompañó copias fotostáticas simples de 10 documentos, y por tratarse de copias de documentos no contemplados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no les concede ningún valor probatorio, y así se declara.
TERCERO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, las circunstancias alegadas a su favor, así como las excepciones opuestas por la parte accionada, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se discute en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinada, esto es, si el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes actora arrendadora y demandada arrendataria finalizó por el vencimiento del término acordado por las partes como vigencia del mismo, así como la prorroga legal que le correspondió establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3.1) La parte actora, ciudadano José Francisco Serrano Moreno, inicialmente asistido y luego representado por la abogada en ejercicio de su profesión Anilda Josefina Villegas, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano Fidelio de Jesús Campos González, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto lo constituye una vivienda familiar, ubicada en la calle 12 entre las avenidas 2ª y 3ª, s/n, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, fundamentando su acción en el artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de haber vencido el término de duración y la prorroga legal.
3.2) Quedó plenamente demostrado que entre la parte actora y demandada existió una relación arrendaticia y la misma se desprende del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre ellos y autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 71, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 07 de abril de 2006, el cual estableció un lapso de duración de 02 años, comprendido desde el día 07/04/2006 hasta el día 07/04/2008.
3.2) La parte actora accionó por cumplimiento de contrato alegando la finalización de la relación arrendaticia entre él y el demandado arrendatario, así como la prorroga legal a que tenía derecho este último.
A) El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los jueces tendrán como norte de su actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho,…debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”.
Señala el artículo 1159 del Código Civil, que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Esta disposición normativa impone a las partes la obligación de cumplir los contratos so pena de incurrir en la responsabilidad civil por incumplimiento.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del modo convenido dado que para ellos tienen la misma fuerza obligatoria que la ley, siendo el contrato como una ley particular que los vincula, y que tiene como fundamento la autonomía de la voluntad.
Por su parte, el artículo 1160 eiusdem dice que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Habida cuenta de estipulaciones expresas en el contrato, las partes están obligadas a cumplir fielmente y al pie de la letra lo pactado, tal como lo dispone el artículo 1264 del Código Civil, cuando señala “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como has sido contraídas…”.
El arrendador y el arrendatario se encuentran unidos mediante un vínculo generado por la relación arrendaticia, cuyo objeto está constituido por un bien inmueble, dando lugar al nacimiento de una pluralidad de consecuencias jurídicas, de derechos y obligaciones propios de esa relación jurídica, que deriva en la tutela o privilegios a cargo del arrendatario.
Cuando el contrato es de ejecución continuada o periódica da lugar a hablar de que existe una relación jurídica que involucra reiteración de actos por las partes intervinientes, y que dicha relación se prolonga en el tiempo estableciendo obligaciones cuyo cumplimiento han de efectuar los contratantes.
B) Ahora bien, dicho lo anterior, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
…b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”.
Se desprende del contenido de la cláusula 2ª del contrato de arrendamiento suscrito por las partes arrendadora y arrendataria que el tiempo de duración de la relación arrendaticia fue fijado en 02 años, contados a partir de la firma del contrato de arrendamiento en la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, lo que ocurrió el día 07 de abril de 2006, por tanto el contrato suscrito venció el día 07 de abril de 2008.
Quedó igualmente demostrado que el arrendatario y aquí demandante, ciudadano José Francisco Serrano Moreno, notificó al arrendatario y aquí demandado, ciudadano Fidelio de Jesús Campos González, según consta de escrito de fecha 30 de octubre de 2007, que el contrato suscrito entre ellos no sería objeto de prorroga; en consecuencia, de conformidad con el artículo 1601 del Código Civil, “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”.
El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes tuvo una duración de 02 años, por tanto, de conformidad con el artículo 38.b) antes señalado, este se prorrogó por un lapso máximo de 01 año contado a partir del vencimiento del plazo acordado, esto es, desde el 08 de abril de 2008 hasta el 08 de abril de 2009.
C) Por otra parte, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.
Como se indicó, la prorroga legal venció el día 08 de abril de 2009, por tanto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, tal como quedará expresamente señalado en el dispositivo del presente fallo, así como acordar la entrega al arrendador y aquí demandante del inmueble arrendado libre de personas y cosas.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SERRANO MORENO, quien estuvo inicialmente asistido y luego representado por la abogada en ejercicio de su profesión Anilda Josefina Villegas, contra el ciudadano FIDELIO DE JESÚS CAMPOS GONZÁLEZ, quien estuvo asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Simón José Meléndez Serrano.
En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano FIDELIO DE JESÚS CAMPOS GONZÁLEZ a desalojar y por ende entregar el inmueble constituido por una VIVIENDA, ubicada en la calle 12, entre 2ª y 3ª avenida, s/n, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, totalmente desocupada de personas y cosas, al demandante JOSÉ FRANCISCO SERRANO MORENO.
Se condena a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. N°. 2059-09
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