REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
I
En fecha 04 de junio de 2.009, se recibió por distribución escrito de estimación e intimación por honorarios profesionales incoada por el abogado en ejercicio de su profesión JORGE LUÍS MOGOLLÓN M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.984.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, y civilmente hábil, con domicilio procesal en carrera 18, entre calles 24 y 25, edificio Arca 5, oficina 4, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARBOLEDA, SANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ ARBOLEDA y MARTA CECILIA ARBOLEDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.796.183, V-17.853.513 y E-81.320.845, respectivamente, domiciliadas en la carrera 15, entre calles 37 y 38, Nº 37-103, Barquisimeto, Estado Lara.
Este Tribunal recibe la demanda por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
II
La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asignó a los Tribunales de Municipio competencia por la cuantía para conocer de las causas que no excedan de 3.000 unidades tributarias, tal como lo señaló el artículo 1º, el cual dispuso que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
De la revisión del libelo de demanda presentado, se desprende que se trata de una demanda por cobro de bolívares por honorarios profesionales, y la misma le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por el territorio, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
El articulo 40 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Ahora bien, la presente demanda tiene como pretensión el cobro de bolívares por honorarios profesionales, estando frente a una acción relativa a derechos personales y subjetivos que involucran tanto a la parte actora como a las demandadas.
Ahora bien, del escrito de demanda presentado, se desprende que el domicilio de la parte accionada se encuentra en la carrera 15, entre calles 37 y 38, Nº 37-103, Barquisimeto, Estado Lara, por tanto, la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde las demandadas tiene su domicilio, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por estimación e intimación por honorarios profesionales y, en consecuencia, declina la competencia por el territorio en el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que le corresponda por distibución.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LHMG/dgmp
Exp. Nº 2106-09
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,