Exp. N° 1.190-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de Junio de 2009
199° y 150°

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A por solicitud realizada por los ciudadanos JOSÉ PASTOR FRANCO Y MERCEDES ASUNCIÓN SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-6.567.771 y V-6.328.366 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY LENY DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 127.019, mediante la cual solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos, toda vez que el día trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aguedo Felipe Alvarado del Estado Lara, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folios cuatro (04) del expediente y signada con el número dieciséis (16), inserta en el Libro de Registro Civil para Matrimonios llevado por ese Despacho para el año de 1981.
La solicitud fue recibida por distribución en fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009) y admitida en la misma fecha, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), inserta al folio nueve (09), el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Al folio diez (10) del expediente consta escrito suscrito y presentado por la abogado WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, contentivo de su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, por considerar que se cumplió con todas y cada una de las exigencias de ley.
DEL PLANTEAMIENTO LIBELAR
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 10, calle 9, número 11, de la urbanización Higuerón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el cual señalan fue su primero y último domicilio conyugal; alegan los solicitantes, que desde el tres (03) de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), decidieron separarse de hecho motivado a desavenencias irreconciliables surgidas entre nosotros; que tal situación se mantiene hasta la presente fecha, llevando así mas de veintidós (22) años separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación sin que se haya producido ningún interés de reconciliación, es por lo que solicitamos el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre nosotros.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la revisión de las actas, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio cuatro (04) del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos JOSÉ PASTOR FRANCO Y MERCEDES ASUNCIÓN SOLORZANO, tienen aproximadamente más de veintiocho (28) años de casados y más de veintidós (22) años separados de hecho; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
Ahora bien, al no existir objeción alguna por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos y al encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado concluye que en la presente causa están dados todos los requisitos exigidos por la Ley, para su procedencia y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSÉ PASTOR FRANCO Y MERCEDES ASUNCIÓN SOLORZANO, anteriormente identificados; y, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aguedo Felipe Alvarado del Estado Lara, según Acta número dieciséis (16), de fecha trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial..
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,





Exp. Divorcio 185-A. N° 1.190-09 jm.