República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: lunes, quince, (15) de Junio de 2009.
AÑOS: 199º y 150º
PARTE ACTORA: Ciudadanos GRECIA CAROLINA BARRIOS y CESAR MANUEL ACOSTA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.484.735 y V-13.887.428 respectivamente y residenciados en: la primera en la calle principal de “La Gotera”, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy y el segundo en la Avenida 1 entre calles 6 y 7 en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MARTA ANDREA MATEUS HEREDIA quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.562.
EXPEDIENTE NÚMERO: 689/09.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, se inicia por solicitud interpuesta ante este Juzgado en fecha Lunes, dieciocho (18) de Mayo de 2009, por los ciudadanos GRECIA CAROLINA BARRIOS y CESAR MANUEL ACOSTA MARTÍNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.484.735 y V-13.887.428 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARTA ANDREA MATEUS HEREDIA quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.562 en cuyo escrito de solicitud solicitaron de este Tribunal SE LE DECRETE EL DIVORCIO Y LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO entre ellos, el día diecinueve (19) de Enero de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio dos (2) del expediente, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Ruiz Pineda, casa Nº 12-97, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.
Alegan los solicitantes, que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 16 de Enero de 2000 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos, estando llenos los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
La solicitud fue admitida por auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2009, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la de los cónyuges.
Al folio seis (06) riela Boleta de Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente firmada.
Al folio siete (07) riela escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial señalando su opinión favorable.
Al folio ocho (08) riela Boleta de Citación al ciudadano CESAR MANUEL ACOSTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-13.887.428, la cual fue debidamente firmada.
Al folio nueve (09) riela Boleta de Citación a la ciudadana GRECIA CAROLINA BARRIOS titular de la cédula de identidad N°. V-15.484.73, la cual fue debidamente firmada.
Al folio diez (10) consta diligencia suscrita por los ciudadanos GRECIA CAROLINA BARRIOS y CESAR MANUEL ACOSTA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.484.735 y V-13.887.428 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARTA ANDREA MATEUS HEREDIA quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.562, en la cual renuncian al lapso de comparecencia y ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio formulada por el Artículo 185-A.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su domicilio conyugal GRECIA CAROLINA BARRIOS en la calle principal la Gotera, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y CESAR MANUEL ACOSTA MARTINEZ, en la avenida uno entre calle 6 y 7, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.
De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio dos (02) la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; se desprende de la identificada acta de matrimonio numero 03 llevado o archivado por ante el despacho de la Coordinación de registro civil Municipal Sucre, Guama, Estado Yaracuy, durante el año mil novecientos noventa y seis la misma constituye documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y han admitido expresamente su separación de hecho; al alegar que desde hace mas de ocho (08) años se separaron, hasta la presente fecha cada uno habita en diferentes domicilios y que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; respecto de lo cual esta juridicente observa que, aun cuando los solicitantes se limitan a indicar solo el año en que ocurrió la separación, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
La ciudadana abogada Wendy Nathaly Mirò Mieres, quien fue citada en forma personal por este Tribunal el día 26 de mayo de 2009, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, no hizo oposición dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a su citación, a la solicitud de divorció por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos GRECIA CAROLINA BARRIOS y CESAR MANUEL ACOSTA MARTÍNEZ, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
De igual forma manifestaron, no haber adquirido bienes, es decir, la inexistencia de comunidad de gananciales, por lo que, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos GRECIA CAROLINA BARRIOS y CESAR MANUEL ACOSTA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.484.735 y V-13.887.428 respectivamente y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día diecinueve (19) de Enero de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, Según acta de matrimonio N° 03, folio 07 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 689/09.
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