República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: diecinueve (19) de Junio de 2009.
AÑOS: 199 y 150º
El presente procedimiento de Reivindicación De La Propiedad, se inició por solicitud interpuesta ante este Juzgado en fecha Martes, doce (12) de Mayo de 2009, por el ciudadano ALEXIS ACEVEDO CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.528.238, debidamente asistido por el RUBEN DARÍO SALINA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.976, en contra del ciudadano ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834, en cuyo libelo de demanda se anexaba, unas copias certificadas de un documento de compra venta del inmueble objeto de la demanda, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, copia certificada de un documento de liberación de monto adeudado, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, copia fotostática de un documento de Contrato de Cesión de Uso emanado por la Alcaldía del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, Un Acta de Defunción de la de cujus MARCELINA CASTILLO RODRIGUEZ, emanada por la Coordinación de Registro Público del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.
En fecha Jueves, catorce (14) de Mayo de 2009 se le dió entrada en este Juzgado y se ordenó el emplazamiento del ciudadano: ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834, en su carácter de demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-
En fecha Martes, diecinueve (19) de Mayo de 2009, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834.
En fecha Lunes, dieciséis (16) de Junio de 2009, compareció el ciudadano ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOLANDA BEENFELE DE SEQUERA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.944, contestó la demanda y reconvino a la parte demandante.-
Se observa a través de las actas del presente expediente que el procedimiento se inicio por los tramites del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento este incorrecto por cuanto a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)” Artículo 2º: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…) (el subrayado es el del Tribunal).
Como se puede observar, de la norma citada, que se ventilaran por el procedimiento breve las causas cuya cuantía no excedan de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T) lo cual la parte actora de la presente causa estimo la cuantía en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000ºº) y como guardián del debido proceso y siendo un deber del Juez mantener las garantías constitucionales tal como consta en el auto de admisión que corre en el folio diecisiete (17), que difiere de lo establecido en la Resolución Nº 0006/2009 de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena antes citada, en consecuencia con el objeto de garantizar a las partes la igualdad procesal y evitar indefensión, se observa que dicho auto de admisión no se adecua a la resolución prenombrada.
El procedimiento breve esta consagrado en el Artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”…
Como se puede observar el procedimiento breve tiene como nota característica la simplificación de las formas procesales y la abreviación de los lapsos y el mismo es utilizado como su norma lo indica para tramitar aquellas demandas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias según la resolución Nº 0006/2009 de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, al menos quede excluida en leyes especiales.
En cambio el juicio ordinario esta consagrado en el Artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”…
La nota característica más importante del procedimiento ordinario es que establece lapsos procesales más amplios y se aplica en aquellos casos, donde no este establecido un procedimiento especial.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
En base a lo antes expuesto, con el objeto de garantizar una verdadera justicia equitativa, el debido proceso, la igualdad entre las partes y como director, regulador y ordenador del proceso, de conformidad con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil ordena la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
De manera que, éste Tribunal como rector del proceso y garante del orden público constitucional, en apego a la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, el procedimiento ordinario aplicado en la presente causa vulnera el orden público y genera indefectiblemente la reposición de la causa al estado de que se le garantice al justiciable el pleno ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al haberse aplicado el procedimiento ordinario siendo el correcto el procedimiento breve por resultar imperioso, útil y necesario para garantizar plenamente el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte accionada se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del día 14 de mayo de 2009 fecha en la cual se admitió la presente demanda y reponer la causa al estado de que se reforme el auto de admisión a fin de ordenar el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834.
Por las consideraciones expuestas, éste Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del día 14 de mayo de 2009 fecha en la cual se admitió la presente demanda y consecuencialmente, se repone la causa al estado de que se reforme el auto de admisión a fin de ordenar el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A
LOS/Jcsa/fidel.-
Exp Nº 688/09.
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