República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Tres, (03) de Junio del 2009.
AÑOS: 199º y 150º
EL SOLICITANTE: Ciudadano: JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.964.235 y residenciado en la Calle Occidente, de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
ABOGADO DEL SOLICITANTE: Ciudadano: DERKYS ADELIS MENA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.293.
EXPEDIENTE NÚMERO: 327/09.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
El presente procedimiento de Únicos y Universales Herederos, se inicia por solicitud interpuesta ante este Juzgado en fecha Jueves, catorce (14) de Mayo del 2009, por el ciudadano: JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.964.235, actuando en su propio nombre y en representación de su padre MEDARDO JOSE ROJAS LEON, titular de la cédula de identidad No. 4.474.301, y hermanas, PETRA MARIANA ROJAS LINAREZ y MARIA LUCIA ROJAS LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.998.597 y 19.061.738 respectivamente, todos domiciliados en la Calle Occidente, de Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy; debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio DERKYS ADELIS MENA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.293, en la cual solicitaron ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: MIRIAN NOREXI LINAREZ DE ROJAS, quien fuera titular de la cédula de identidad N° 4.478.807, y quien falleció en el Hospital Central de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, el día veintiséis (26) de Abril del año 2009, a las ocho de la mañana, según consta en el Acta de Defunción N° 377, del Libro de Defunción llevados para el año 2009, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy y partidas de nacimientos.
En esta misma fecha Jueves, catorce (14) de Mayo del 2009, se le dió entrada en este Juzgado, se registró bajo el Nº 327/09, se admitió, se ordenó librar Edicto y publicarlo en el Diario de mayor circulación del Estado, a los fines de que cualquier persona que tuviese interés manifiesto y directo en el asunto, concurriera ante este Tribunal a exponer lo que considerase conveniente, en los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo y vencido como sea este lapso, se ordenó oír la declaración de dos (02) testigos que presentara la parte solicitante.-
En fecha Viernes, quince (15) de Mayo del 2009, compareció de manera espontánea el ciudadano: JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ, y recibió del Secretario de este Juzgado copia del Edicto, para ser publicado en un díario de circulación regional.
En fecha Lunes, dieciocho (18) de Mayo del 2009, consigna ante este juzgado y mediante diligencia, el ciudadano: JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ, página del Díario regional YARACUY AL DIA, donde se publicó el Edicto que contiene la solicitud de ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: MIRIAN NOREXI LINAREZ DE ROJAS.
En fecha Martes, dos (02) de Junio del 2009, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER CAMPOS PARRA y MANUEL CLEMENTE ROJAS LEON titulares de las cédulas de identidad N° 13.096.603 y 7.505.809 respectivamente.
Esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: RICHARD ALEXANDER CAMPOS PARRA y MANUEL CLEMENTE ROJAS LEON titulares de las cédulas de identidad N° 13.096.603 y 7.505.809 respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por el solicitante en su escrito y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos: MEDARDO JOSE ROJAS LEON, titular de la cédula de identidad No. 4.474.301, en su condición de cónyuge, JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ, PETRA MARIANA ROJAS LINAREZ y MARIA LUCIA ROJAS LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.964.235, 14.998.597 y 19.061.738 respectivamente, en su condición de hijos, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la difunta: MIRIAN NOREXI LINAREZ DE ROJAS, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.478.807.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/jcsa/obrv
Exp N° 327/09
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