República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Nueve.
AÑOS: 199º y 150º
Visto el anterior escrito solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana REYNA DAMEYIS GUERRA DE SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.905.892 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MAYELIS PEREZ PERALTA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.320, en el cual solicita el titulo suficiente de propiedad de las siguientes bienhechurias: Una (01) casa de paredes de bloque, techo Acerolit, Piso: cemento que consta de cuatro (04) dormitorios, Sala Comedor, Cocina con piso de terracota, un baño puertas y ventanas de metal, anexo a la vivienda una obra en construcción al lado, por terminar ya en su etapa final, cerca de madera y alambre púa. Dicha bienhechuría se encuentra plantada sobre un lote de terreno propiedad de la Sucesión Cordido que mide MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200,00 mts2), cubicado en el sector de la Carretera Panamericana con la entrada al Barrio el Cementerio de la población de Guama, del Municipio Sucre del Estaco Yaracuy; el terreno se encuentra alinderado así: ESTE: Carretera Panamericana en su frente. OESTE: Terreno propiedad de Antonio Blasco. NORTE: Bienhechuría propiedad del señor Antonio Montoya SUR: Carretera que conduce al Barrio el Cementerio. En fecha 07 de Mayo de 2009, se admitió la solicitud ordenándose la notificación al Sindico (a) Procurador (a) del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que el Sindico (a) Procurador (a) recibió la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 3320-119, de fecha 12 de Mayo de 2009, el cual fue recibido en fecha 20-05-2009, y debidamente consignado por el alguacil de este Juzgado en la misma fecha. A los folios ocho (08) y nueve (09) se recibió en fecha 05-06-2009 el criterio de la ciudadana sindica procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de la presente solicitud y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos ANTONIO GOMEZ HEREDIA Y NELDO ANTONIO TORREALBA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.516.713 y 8.511.017, respectivamente, domiciliados (el primero) en avenida el Cementerio, con calle Ricauter, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y (el segundo) en la calle El Cementerio, casa Nº 68, vía Panamericana, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA el TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras y bienhechurias descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana: REYNA DAMEYIS GUERRA DE SANCHEZ, antes identificada, quien estuvo asistida en la presente solicitud por la abogada: MAYELIS PEREZ PERALTA, ya identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Mejoras y Bienhechurias antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio al ciudadano (a) sindico (a) procurador (a) del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por éstas las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y copió la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/jama.
Exp Nº 322/09
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