República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Ocho, (08) de Junio del 2009.
AÑOS: 199º y 150º

EL SOLICITANTE: Ciudadana: INES APOLONIA BARRIOS DE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.568.565 y residenciada en la Calle 9 entre Avenidas 2 y 3, Casa N° 25 de la ciudad de San Pablo del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

ABOGADO DEL ASISTENTE: Ciudadano: CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.573.266 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.215.
EXPEDIENTE NÚMERO: 323/09.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

El presente procedimiento de Únicos y Universales Herederos, se inicia por solicitud interpuesta ante este Juzgado en fecha Miércoles, seis (06) de Mayo del 2009, por la ciudadana: INES APOLONIA BARRIOS DE ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión Educadora, casada en estado de viudez y titular de la cédula de identidad N° 2.568.565, domiciliada en la calle 9 entre avenidas 2 y 3, casa N° 25 de la ciudad de San Pablo del Municipio Arístides Bastidas y actuando en su propio nombre y en representación de su hija: CARMEN AOBI ROJAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 15.965.452, y de los hijos del De Cujus, ciudadanos: OSWALDO EMILIO ROJAS MUJICA y OSMER EMILIO ROJAS RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.247.830 y 12.724.620 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.215, y en la cual solicitaron ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus OSWALDO EMILIO ROJAS BARICO, quien fuera titular de la cédula de identidad N° 828.701, fallecido Ab Intestato en fecha 18 de Noviembre del 2008 en el Centro de Diagnóstico Integral Barrio Adentro de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y según consta en el Acta de Defunción N° 39, al folio N° 40, del Libro de Defunción llevados para el año 2008, expedida por la Coordinación del Registro Civil del mismo Municipio y partidas de nacimientos anexas.

En esta misma fecha Viernes, ocho (08) de Mayo del 2009, se le da entrada en este Juzgado, y se registró bajo el Nº 323/09, se admitió, se ordenó librar Edicto y publicarlo en el Diario de mayor circulación del Estado, a los fines de que cualquier persona que tuviese interés manifiesto y directo en el asunto, concurriera ante este Tribunal a exponer lo que considerase conveniente, en los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo y vencido como sea este lapso, se ordenó oír la declaración de dos (02) testigos que presentara la parte solicitante.-

En fecha Jueves, veintiuno (21) de Mayo del 2009, compareció de manera espontánea la ciudadana: INES APOLONIA BARRIOS DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 2.568.565, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, en representación de su hija CARMEN AOBI ROJAS BARRIOS y de los hijos del De Cujus ciudadanos OSWALDO EMILIO ROJAS MUJICA y OSMER EMILIO ROJAS RUMBOS, y consignan ante este juzgado y mediante diligencia, la página N° 29, emitida en fecha 15 de Mayo del 2009, en el Diario regional El Yaracuyano, donde se publica el Edicto, y en el cual solicitan ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus OSWALDO EMILIO ROJAS BARICO.

En fecha Lunes, ocho (08) de Junio del 2009, se oyeron las testimoniales de las ciudadanas: NELLYS JOSEFINA ALFIN LUGO y YRIS GLADIBEL LOPEZ titulares de las cédulas de identidad N° 10.853.144 y 12.938.868 respectivamente.

Esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO: Con las declaraciones de las testigos: NELLYS JOSEFINA ALFIN LUGO y YRIS GLADIBEL LOPEZ titulares de las cédulas de identidad N° 10.853.144 y 12.938.868 respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a la ciudadana: INES APOLONIA BARRIOS DE ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 2.568.565, en su condición de cónyuge, CARMEN AOBI ROJAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 15.965.452, en su condición de hija, y a los ciudadanos: OSWALDO EMILIO ROJAS MUJICA y OSMER EMILIO ROJAS RUMBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.247.830 y 12.724.620 respectivamente en su condición de hijos, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus OSWALDO EMILIO ROJAS BARICO, quien fuera titular de la cédula de identidad N° 828.701.

Devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por ésta las copias fotostáticas relativas a la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.






LOS/jcsa/obrv
Exp N° 323/09