REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO
Chivacoa, 17 de Junio de 2.009
AÑOS: 199° y 150°
EXPEDIENTE: 1427/09
DEMANDANTE: YEIBIS ANAIS ALVARADO RAMIREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.083.152.
DEMANDADO: NESTOR ANDRES AGUILAR COLMENAREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.504.421.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCION
DECISION:
DEFINITIVA CON LUGAR
Se inicia el presente Juicio por Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención mediante Escrito y anexos presentados en fecha 03-04-2009 por la ciudadana: YEIBIS ANAIS ALVARADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.152, domiciliada en La avenida 13 con calle 2 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde solicita al ciudadano: NESTOR ANDRES AGUILAR COMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.504.421, domiciliado en La Calle Principal de La Bartola del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que le suministre un Aumento de Obligación Alimentaria a sus hijas las adolescentes: EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quienes tienen 16 y 12 Años de edad, respectivamente, así como también las cuotas extras que la misma comprende.
En fecha 13 de Abril de 2009, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y librándose Boleta de citación para el demandado en autos.
Al folio 14 del expediente, se agrego Boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Seguidamente al folio 15 cursa diligencia del Alguacil del Juzgado donde consigna Boleta de citación librada al demandado de autos, debidamente firmad, Seguidamente se acordó la citación a la parte demandante para acto conciliatorio para el dia Martes 02-06-09 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 02 de Junio de 2009, siendo el dia y la hora legal fijada para acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia que el mismo no se efectuó por cuanto la parte demandad no compareció a dicho acto. Igualmente en la misma fecha siendo la oportunidad legal para que el demandado de autos compareciera a dar contestación a la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, el mismo no compareció y el Tribunal así lo hizo constar. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-
Seguidamente, en fecha 03 de Junio de 2009 la ciudadana YEIBIS ALVARADO en su carácter de demandante, consignó escrito de pruebas estando dentro del lapso legal para promover pruebas a favor, donde ratificó sus cantidades de aumento solicitado.
Al folio 21, de fecha 04 de Junio de 2009, el Tribunal mediante auto acordó admitir el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 22, corre inserta acta de comparecencia voluntaria del demandado de autos, donde manifestó estar de acuerdo con las cantidades solicitadas por la madre de sus hijas EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA como aumento de Manutención, en las cantidades de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 300,oo), QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,oo) como cuota extra de útiles escolares y uniformes y para el mes de diciembre como aguinaldos a la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo).
Seguidamente en fecha 15 de Junio de 2009, cumplidas las horas de Despacho, siendo las 3:30 de la tarde, la secretaria del Juzgado dejó constancia que venció el lapso probatorio y asimismo se dejó constancia al folio 24 que solo la parte demandante hizo uso de su derecho.
Motiva
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura , higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
De la demanda
Manifestó la demandante, ciudadana: YEIBIS ANAIS ALVARADO RAMIREZ, que por cuanto en la anterior decisión de fecha 11 de Marzo de 2003, las cantidades fijadas no son suficientes para cubrir las necesidades de sus hijas EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por lo que pide que se estipule al ciudadano NESTOR ANDRES AGUILAR COLMENAREZ la manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,oo) MENSUALES, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,oo) la cuota de útiles escolares y la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo) la cuota de Aguinaldos.
De la Contestación de la Demanda
Siendo la oportunidad legal para que el ciudadano NESTOR ANDRES AGUILAR COLMENAREZ, demandado de autos compareciera a Contestar la demanda, el mismo no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Demandante:
Estando en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, consignó escrito donde ratifico las cantidades solicitadas y acompañó su solicitud de aumento de las actas de nacimientos de sus hijas EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y de las constancias de estudios actual de las mismas, a las cuales se les da valor probatorio por ser documentos Públicos, emanados de la Coordinación del Registro Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, así como también a dichas constancias de estudios, por ser emitidas de la Dirección de una Institución Educativa.
b- Por la Parte Demandada:
Estando en pleno derecho, no hizo uso del mismo. Pero posteriormente compareció y manifestó su voluntad de aumentar dicha manutención en beneficio a sus hijas, a las cantidades solicitadas por la demandante.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal pasa a hacerlo previas siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Filiación de las Adolescentes EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con respecto al ciudadano: NESTOR ANDRES AGUILAR COLMENAREZ, parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante las actas de nacimientos insertas a los folios 6 y 7 del presente expediente. Actas éstas que son apreciadas por el Tribunal, considerándose como pruebas suficientes de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación de manutención, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: Por cuanto las adolescentes EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se encuentran cursando estudios de educación Media y diversificada, respectivamente, por lo cual ameritan de muchos gastos en artículos escolares y de una alimentación balanceada conforme a sus edades, y sus necesidades deben ser atendidas por Ambos progenitores equitativamente, tal y como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa en base a la situación actual.
TERCERO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de las adolescentes de autos y visto la aceptación del demandado con las cantidades solicitadas por la madre en favor de su hija en base a dicha aceptación dichas cantidades serán dejadas como monto para el aumento de Obligación de manutención que corresponde al padre, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
CUARTO: Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar para sus hijas EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, un aumento justo de Obligación de Manutención, no es menos cierto que la “MADRE” también debe aportar de manera equitativa un 50% del total de la manutención de sus hijas, tal y como se encuentra establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se hará un ajuste en dichos montos anteriormente fijados y aún más vista la aceptación de aumento por parte del demandado en el acta de comparecencia que riela al folio 22 del expediente y así se decide.
DECISION
“En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YEIBIS ANAIS ALVARADO RAMIREZ, en contra del Ciudadano: NESTOR ANDRES AGUILAR COLMENAREZ y en beneficio de las Adolescentes EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Se fija como nuevo monto de la Pensión de manutención la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,oo) MENSUALES los cuales deberán ser depositados particularmente por el prenombrado ciudadano, en la cuenta de Ahorro Nº 0007-0127-18-0010001945 del Banco BANFOANDES a nombre de la demandante de autos, en representación de su hijas antes identificadas, a partir de la segunda quincena del mes de JUNIO del año en curso Dos Mil Nueve (2009).
Asimismo, para la primera Quincena de l mes de AGOSTO, deberá igualmente depositar la cantidad extra adicional de: QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,oo) como Cuota extra de útiles escolares para sus hijas y asimismo en el mes de de DICIEMBRE, la cantidad extra Adicional de: MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo) como Cuota extra de Aguinaldos.-
- Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los DIECISIETE (17) DIAS del mes de JUNIO año DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 de la Tarde. Conste, la Secretaria,
YSAURA GIMENEZ
EXP CIVIL N° 1427/09
Abg. EBA/klency.-
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