REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN, por demanda presentada y suscrita en fecha 15-05-2009, por la ciudadana SELENE COROMOTO NIEVES HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 7.577.289 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67.875, actuando en su carácter de Apoderada Judicial según instrumento poder anexado a los autos, de la ciudadana GLADYS MARIA GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.083.928 y de este domicilio, en contra del ciudadano ROBERTO LUIS CAMACARO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.511.139 y de este domicilio.
En su escrito libelar la demandante alega que su representada es propietaria de una casa situada en la Carrera 04 esquina Calle 10 del Barrio Santa Inés del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Solar y casa que es o fue propiedad de la señora Maria Linárez; SUR: Solar y casa que es o fue de la señora Genera Páez, Carrera 04, por medio la cual es su frente; ESTE: Terreno de la comunidad ocupado por Francisco Ortiz; OESTE: Solar y casa que es o fue propiedad de la señora Genera Páez; que le pertenece según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha 24-01-2008, inserto bajo en N° 12, folio 46 al 50, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mencionado año.
Que desde hace 4 años dicho inmueble ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de su representada, a pesar de las múltiples gestiones amigables que ha hecho las cuales han sido infructuosa para que la reconozca como propietaria del inmueble y haga entrega del mismo, por lo que demandada en reivindicación al ciudadano ROBERTO LUIS CAMACARO RODRIGUEZ, para que el Tribunal declare que la ciudadana GLADYS MARIA GUEVARA, es la propietaria del inmueble, que el ciudadano ROBERTO LUIS CAMACARO RODRIGUEZ, detenta indebidamente dicho inmueble, que si no convienen en ellos sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble a la demandante y a pagar las costas del presente juicio. Solicita que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio, basado en el Ordinal Segundo del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y fundamenta la demanda en el Artículo 548 del Código Civil.
Solicita la citación del demandado ROBERTO LUIS CAMACARO RODRIGUEZ y estima la demanda en la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), que equivalen a CIENTO DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (110 U.T).
En fecha 20 de Mayo de 2009, este Tribunal admite la demanda por reivindicación para ser tramitada por el procedimiento breve previsto en los Artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, niega la medida de secuestro solicitada y ordena la citación del demandado ROBERTO LUIS CAMACARO RODRIGUEZ, quien fue citado por el Alguacil de este Juzgado el día 22-05-2009, según recibo de citación consignado por el Alguacil en la misma fecha, que riela a los folios 13 y 14 de este expediente.
En fecha 26 de Mayo de 2009, el ciudadano ROBERTO LUIS CAMACARO RODRIGUEZ, asistido por el ciudadano JOSE A. GOMEZ PINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.260.067, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 68.564, procede a contestar la demanda, que rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, alega que viene poseyendo el inmueble desde muchísimos años antes de la muerte de su progenitor LEONARDO CAMACARO, quien adquirió el inmueble del Ministerio de Sanidad, División de Vivienda Rural el 12-12-1966 y que nunca tuvieron conocimiento de que le hubieren vendido a algunas de sus hermanas de crianzas, quienes vivieron bajo el mismo techo; que ni siquiera a la muerte de su padre se les informó de la venta del inmueble y es ahora que se ve en la necesidad de investigar los hechos y observa: que de acuerdo a documento por debitar, su padre le vende a la ciudadana MARIA LUPICINA GUEVARA, también conocida como ELBA GUEVARA, el 14-09-1979, es decir 15 años antes de morir su padre, quien falleció en el año 1974; posteriormente en fecha 30-10-2007, la ciudadana LUPICINA GUEVARA, le vende a su hermana GLADYS MARIA GUEVARA, es decir 26 años después y sin mediar conocimiento alguno de los que vivían y habitaban; que el documento notariado en la ciudad de Caracas fue registrado en el Registro Público de Urachiche en fecha 24-10-2008 y durante ese año tampoco se le informo sobre los actos traslativos de la propiedad que demanda en reivindicación, pese a que estos actos los realizaron personalmente; que según la actora tiene 4 años poseyendo el inmueble sin su consentimiento cuando es público y notorio que allí vive desde los tiempos de su nacimiento y ahora lo hace con su grupo familiar; que es inexacto que ha realizado múltiples gestiones amigable y que ello ha resultado infructuoso para que se le reconozca como dueña lo cual es totalmente incierto; que cuando la ciudadana GLADYS MARIA GUEVARA (Sic) vende a la actora, no oferto en venta a quien la poseía, quien tendría prioridad para su adquisición si fuera el caso, ni ejerció acciones a tal fin, que solo ahora en un afán de lucro presenta las acciones; que por cuanto ha venido poseyendo de manera pacifica, continua, pública, con ánimo de dueño y sin interrupciones de ningún género, por más de cuarenta años el inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia a todo evento opone y hace valer la prescripción adquisitiva de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Al libelo de demanda acompañó marcado con la letra B, copia fotostática del documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30-10-2007, anotado bajo el N° 65, Tomo 198 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría; posteriormente registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, bajo el N° 12, folio 46 al 50, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008, que al no ser impugnado por la contraparte, es valorado como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la propiedad de la casa cuya ubicación y linderos se mencionan en el citado documento.
Durante el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:
I. Reprodujo el merito favorable de auto en especial al libelo de la demanda con sus anexos, el cual no requiere valoración.
II. Promueve y reproduce el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, el cual ha sido valorado con anterioridad en esta sentencia.
III. Promueve y solicita Inspección Judicial del inmueble ubicado en la Carrera 4 esquina Calle 10 del Barrio Santa Inés del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy. Dicha inspección fue evacuada por este Tribunal según acta de fecha 11-06-2009, inserta a los folios 24 al 27 y anexos fotográficos a los folios 35 al 42, en cuyo acto se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano ROBERTO LUIS CAMACARO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.511.139, en su carácter de ocupante del inmueble y demandado en la presente causa, dejándose constancia de los particulares relacionados con: la ubicación del inmueble, estado que presenta el friso de las paredes, puertas, ventanas y rejas del inmueble, baño, techo, piso, instalaciones eléctricas y de agua: así como la presencia de desperdicios en su interior y exterior del inmueble. Esta inspección es valorada de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, como merito favorable de las ubicación y del estado del inmueble constatado por el Tribunal en los siguientes términos: que el inmueble esta ubicado en la Carrera 4, esquina Calle 10 del Barrio Santa Inés, Municipio Urachiche Estado Yaracuy, con los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue propiedad de la señora Maria Linárez; SUR: Solar y casa que es o fue de la señora Genera Páez, Carrera 4 de por medio su frente; ESTE: Terreno de la comunidad ocupado por la señora Elsa Torres, antes Francisco Ortiz y OESTE: Solar y casa que es o fue de los sucesores de Sixto Rivas, antes Genara Páez; que las paredes no presentan friso pulido sino que están pintadas en su interior como exterior; que las paredes, puertas, ventanas y rejas de la casa se encuentran pintadas en regular estado de conservación; que el baño presenta una ducha, una poceta y un lavamanos en regular estado de conservación; que el techo de la casa es de tejalit en su totalidad y presenta ciertos daños, agujeros por lo que presumiblemente se filtra el agua de lluvia, observándose algunos parches o remiendos en algunas áreas del inmueble; que el piso es de cemento pulido y presenta algunas grietas o remiendos; que las instalaciones eléctricas y de aguas presentan regular estado de conservación; y que no hay desperdicios en la parte interior y exterior del inmueble. Ubicación y estado del inmueble que es reflejado en las exposiciones fotográficas, en las que se constata la presencia de bienes muebles, enseres y personas que forman parte del grupo familiar que ocupa dicho inmueble.
IV Promovió las testimoniales de los ciudadanos NORBERTO CARMONA, JOSE ALBERTO OROPEZA GARRIDO Y CARMEN JOSEFINA LEGON. En la oportunidad de la evacuación solo compareció la ciudadana CARMEN JOSEFINA LEGON, quien al folio 31, a las preguntas formuladas: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADYS GUEVARA y ROBERTO LUIS CAMACARO?; ¿Si sabe y le consta, que el señor ROBERTO LUIS CAMACARO, ocupa un inmueble propiedad de la señora GLADYS GUEVARA?; ¿Si sabe donde queda ubicada la casa propiedad de la señora GLADYS GUEVARA?; ¿Si sabe cuanto tiempo tiene el señor ROBERTO LUIS CAMACARO, viviendo en la casa propiedad de la señora GLADYS GUEVARA?; ¿ Porque le consta lo declarado?. Contestó en el mismo orden: “Si los conozco de vista trato y comunicación”; “Si”; “en la Carrera 4 entre 10 y 11”; “Alrededor de 4 años”; y “Porque yo vivo en el mismo sector”. Esta deposición es valorada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y concordada con las resultas de la inspección Judicial, dan fe de la ubicación del inmueble propiedad de la ciudadana GLADYS GUEVARA y de la ocupación del inmueble por parte del ciudadano ROBERTO LUIS CAMACARO, mas no prueba la posesión ilegitima del inmueble.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
La parte demandada, no promovió prueba alguna al contestar la demanda ni durante el lapso probatorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El distinguido Autor EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su obra la Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, 2da Edición, páginas 203 y 204, nos enseña:
La reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien, inmueble para los fines nuestros, plantea por ante el Tribunal la recuperación de la posesión y lógicamente el desalojo del poseedor, cuando en su opinión se den tres supuestos:
1) Que el actor sea propietario del terreno sublitis y pruebe, en el proceso judicial su propiedad.
2) Que haya sido desposeído del bien inmueble y que éste se encuentre en posesión de una tercera persona.
3) Que exista concordancia entre el bien que se pretende reivindicar y el que posee la tercera persona demandada.
4) Este autor coincide con la doctrina dominante que señala los requisitos concurrentes de procedencia de la reivindicación, en cuyos supuestos están orientadas en principio, las actuaciones de la parte actora, cuando acompaña a la demanda copia del documento de propiedad del inmueble a favor de la ciudadana GLADYS MARIA GUEVARA, con el objeto de probar la propiedad del inmueble; alega en su demanda “que desde hace 4 años dicho inmueble ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de su representada, a pesar de las múltiples gestiones amigables que ha hecho las cuales han sido infructuosa para que la reconozca como propietaria del inmueble y haga entrega del mismo, por lo que demandada en reivindicación al ciudadano ROBERTO LUIS CAMACARO RODRIGUEZ”, pide “que el Tribunal declare que la ciudadana GLADYS MARIA GUEVARA, es la propietaria del inmueble, y que el ciudadano ROBERTO LUIS CAMACARO RODRIGUEZ, detenta indebidamente dicho inmueble”; promueve la inspección judicial con el objeto de demostrar que el inmueble que se solicita en reivindicación es el mismo objeto de la demanda y las testifícales con el objeto de demostrar que el demandado posee el inmueble de manera ilegitima. Con lo cual la parte actora pretendía dar cumplimiento al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al dejar sentado que: “El reivindicante debe demostrar su derecho de propiedad sobre la cosa objeto del juicio de reivindicación y que el demandado la posee indebidamente”.
5) El encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
6) Después de valorar y analizar las pruebas de la parte actora, este juzgador observa que efectivamente ha quedado demostrado a los autos que la ciudadana GLADYS MARIA GUEVARA es propietaria del inmueble objeto material de la presente acción reivindicatoria, cuya ubicación y linderos consta a los autos, y que el ciudadano ROBERTO LUIS CAMACARO RODRIGUEZ, demandado de autos, es el ocupante de dicho inmueble; empero, el alegato “que desde hace 4 años dicho inmueble ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de su representada, a pesar de las múltiples gestiones amigables que ha hecho las cuales han sido infructuosa para que la reconozca como propietaria del inmueble y haga entrega del mismo, por lo que demanda en Reivindicación al ciudadano ROBERTO LUIS CAMACARO RODRIGUEZ”, se contradice con el contenido del documento de propiedad del inmueble, de fecha 30-10-2007, puesto que si la ciudadana GLADYS MARIA GUEVARA, adquirió el inmueble en dicha fecha, su consentimiento para la posesión del inmueble era irrelevante 4 años atrás; por otro lado, no probó las supuestas múltiple gestiones amigables que se hicieron infructuosas para que se le reconociera como propietaria; no probó la detentación indebida ni la posesión ilegitima del inmueble que hubiere alegado; en consecuencia, los requisitos de procedencia concurrentes de la acción reivindicatoria, no fueron probados en su totalidad, no existiendo a los autos suficientes elementos de convicción para que este Tribunal declare la detentación indebida ni la posesión ilegitima del inmueble por parte del demandado peticionada y afirmada por la parte actora; razón por lo cual, la presente acción reivindicatoria no puede prosperar y ha de ser declarada sin lugar, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana GLADYS MARIA GUEVARA, representada por la Abogada SELENE COROMOTO NIEVES HERNANDEZ, en contra del ciudadano ROBERTO LUIS CAMACARO RODRIGUEZ.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Urachiche, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Junio de 2009. Años: l99° y 150°.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, siendo las DIEZ Y QUINCE (10:15 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R Suárez V.
JAMG/aaag.-
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