REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, cinco (05) de junio del año dos mil nueve.-
199º y 150º

DEMANDANTE: MIGDALIA COROMOTO MARTÍNEZ ORTÍZ.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.619.401 en representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada).

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: WILLIAM ALBERTO SEIJAS GONZÁLEZ.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.660.181

ABOGADO :
APODERADO

CAUSA: FIJACION OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 2.589/09.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha 04 de mayo de 2009, por solicitud oral formulada por la ciudadana: MIGDALIA COROMOTO MARTÍNEZ ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.619.401 y de este domicilio, en su condición de progenitora del niño: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: WILLIAN ALBERTO SEIJAS GONZÁLEZ, venezolano, cédula de identidad Nro. V- 18.660.181, mayor de edad, soltero y con domicilio en esta población, pidiendo se le fije al demandado una obligación de manutención, para su hijo: “… ya que el demandado nunca ha cumplido con su deber de padre y que es por ello que acude ante este Tribunal…” Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales…”
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Ministerio Público (folios 4 y 5).
A los folios 8 y 9, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, se celebró el acto de conciliación al cual concurrieron las partes, no obstante; el demandado se negó a conciliar argumentando que duda de que el sea el padre del niño en cuyo beneficio se interpuso esta acción, es decir, cree que no es su hijo, por lo que se dio por terminado el acto.
Concluido el despacho del referido día se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demandado una obligación alimentaria suficiente para el niño: (Identificación Reservada), por alegar que el demandado es el padre del referido niño, por lo que acompañó acta de nacimiento de aquel (folio 2) en copia certificada, que al no haber sido impugnada, ni tachada, y por ende no ha sido declarada como falsa por ninguna autoridad competente para ello, tiene el valor de documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado la cualidad de la actora como madre del citado niño y por ende su capacidad procesal para intentar, en su nombre y representación la presente acción, pero; no se desprende de la misma que el demandado sea el padre del referido niño, pues no aparece de ella que éste lo hubiera reconocido como su hijo, como tampoco aparece de ningún otro acto del proceso, ya que la solicitante no aportó prueba alguna de donde pueda desprenderse tal filiación, lo cual era necesario, ante la ausencia de un reconocimiento expreso de paternidad legitima que constara en forma inequívoca por escrito, o que hubiera sido determinado por sentencia firme dictada por una autoridad judicial competente.
Habiendo alegado la actora que el demandado era el padre del niño en cuyo beneficio intentó la acción, lo cual fue negado por el demandado, tocaba a la solicitante traer a los autos un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que adminiculados con las demás actuaciones del proceso constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, a través de los cuales se pudiera establecer la relación Filial del demandado: WILLIAN ALBERTO SEIJAS GONZÁLEZ,, como padre del niño: (Identificación Reservada), y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar, todo lo cual se determinará en la definitiva de este fallo, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.…”, (resaltado del Tribunal) de allí que al no haberse demostrado la Filiación entre el demandado y el niño para quien se pide la fijación de la obligación de manutención, la acción no puede prosperar. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción seguida por: MIGDALIA COROMOTO MARTÍNEZ ORTÍZ, en su condición de madre del niño: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: WILLIAN ALBERTO SEIJAS GONZÁLEZ, por cuanto no probó por ningún medio, la filiación legal del demandado con respecto al niño para quien se solicitó la fijación de la obligación de manutención.-.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El JUEZ Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez