REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
AROA, 02 DE JUNIO DE 2009
AÑOS: 199° y 150°
EXP. No. : 389-09
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: LINDA YAMILEC GUTIERREZ LÓPEZ y ANGEL MENDOZA, con cédula de identidad Nos. 11.653.803 y 2.574.902 respectivamente.
Al folio 1 de este expediente, riela solicitud de fijación de Obligación de manutención de fecha 14 de abril del 2009, con dos anexos insertos a los folios 2 y 3, en beneficio del niño xxxxxx xxxx xxx, de xxxx años de edad, suscrita por la ciudadana LINDA YAMILEC GUTIERREZ LÓPEZ, con Cédula de Identidad N° 11.653.803, contra el ciudadano ANGEL MENDOZA, con Cédula de Identidad N° 2.574.902, padre de dicho niño.
En auto de fecha 15 de abril del 2009 que riela al folio 4, el Tribunal admitió la solicitud formulada por la ciudadana LINDA YAMILEC GUTIERREZ LÓPEZ, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, se dio entrada en el Libro de Causas, se acordó mediante boleta la citación del ciudadano ANGEL MENDOZA, para que compareciera al 3er. día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diere contestación a dicha solicitud y para la realización del acto conciliatorio, dicha boleta se entregó al Alguacil con copia de la solicitud para que la practicare; asimismo se acordó notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en esta materia mediante Boleta cuya copia riela al folio 5.
Al folio 6, riela Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 28-04-2009 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y consignada en la misma fecha.
Al folio 7, riela Boleta de Citación firmada en fecha 11-05-2009 por el ciudadano ANGEL MENDOZA y consignada en esa misma fecha y se acordó notificar a la demandante de autos, en oficio N° 125-09 el cual riela al folio 8, para la comparecencia al acto conciliatorio fijado para el tercer día hábil siguiente al 11-05-2009.
Al folio 9 de este expediente, en fecha 14 de mayo del 2009, se dejó constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, el demandado de autos manifestó lo siguiente: “Si me siguen pagando la pensión yo le puedo dar Cuarenta Bolívares mensuales, eso es todo”, no estando de acuerdo con la proposición la demandante de autos, por lo que no hubo conciliación alguna entre las partes.
Por auto de fecha 14-05-2009, inserto al folio 10, el tribunal dejó constancia que el demandado de autos no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, entendiéndose abierto a pruebas el proceso de pleno derecho por el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.
Riela escrito de promoción de pruebas con un anexo, presentado en fecha 21-05-2009, por la parte demandante, agregados bajos los folios del 11 y 12.
Al folio 13, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Al folio 14, se dejó constancia que se venció el lapso para la promoción y Evacuación de pruebas, del cual únicamente hizo uso de ese derecho el demandado de autos Ciudadano ANGEL MENDOZA, quedando abierto el lapso de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al 25-05-2009, para dictar Sentencia en el presente procedimiento.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIR EL TRIBUNAL CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO OBSERVA:
PRIMERO: Que la filiación del niño xxxxxx xxxx xxxx, se encuentra plenamente demostrada con respecto al ciudadano ANGEL MENDOZA, mediante la copia certificada de la partida de nacimiento cursante en este expediente al folio 2, la cual es apreciada por este Juzgador y se valora como prueba de filiación, cabe destacar que consta en autos que el demandado de autos fue citado legal y válidamente y que el mismo no dio contestación a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención, pero si hizo uso del derecho probatorio, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
SEGUNDO: Observa quien juzga que el costo de la cesta básica cada día aumenta desproporcionadamente y se debe garantizar el interés superior del niño xxxxxx xx, quien se encuentra en pleno desarrollo físico, y sus progenitores satisfagan sus necesidades básicas, por esta razón es menester que sus padres contribuyan en la misma proporción con los recursos económicos suficientes para dicho desarrollo; de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
TERCERO: Considera quien Juzga, que el niño antes identificado, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los niños merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y protección jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior de los niños. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés de los niños se interpreta como la incapacidad que ellos tienen para proveerse por sí mismos del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de los mismos que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, demás, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
CUARTO: Siendo la oportunidad legal para proceder a la conciliación las partes no llegaron a ningún acuerdo, quedando abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles contado a partir de 14-05-2009 para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes y en dicha oportunidad únicamente hizo uso de ese derecho la parte demandada. Así se decide.
QUINTO: En este orden de ideas, cabe destacar que la parte solicitante de la fijación de la obligación de manutención tenía la carga de probar que la cantidad ofrecida por el demandado de autos como Obligación de manutención es insuficiente para cubrir las necesidades del niño, y por supuesto, que estén dadas las condiciones para que se fije la obligación de manutención en los términos por ella señalados y en dicha oportunidad no hizo uso de ese derecho. Asimismo debe acotarse que la demandante a pesar de haber ofrecido pruebas que demostraran mayores ingresos a los alegados por el demandado de autos, no demostró nada al respecto que la favoreciera. Así se decide.
De la misma manera, el demandado de autos si hizo uso del derecho de probar, promoviendo constancia médica expedida por la Dra. Erika Salazar, médica cirujana adscrita al Hospital “Dr. José Elías Landínez” de la ciudad de Aroa, en la cual se deja constancia que es portador de Cardiopatía Hipertensiva con tratamiento actual, y siendo que la misma no fue ratificada por el tercero otorgante mediante prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador no la aprecia; igualmente promovió copia fotostática simple de la ficha de control de su cuenta bancaria en el Banco Industrial No. 003-0037-36-0100256883; y siendo que la misma no fue ratificada por el tercero otorgante mediante prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador no la aprecia. Así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior de los niños. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de fijación de obligación alimentaria, y por cuanto en el curso del proceso, se probó la capacidad económica del demandado, cuyo ingreso riela al folio 12 de este expediente, base para que el Tribunal se pronuncie sobre el aumento de la obligación de manutención, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria, el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna de acuerdo a las máximas de experiencia del Juez, se fija la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) MENSUALES, que el ciudadano ANGEL MENDOZA, deberá aportar a su hijo XXXXXX, monto equivalente al 22,22% de su ingreso devengado mensualmente (Bs. 180,00), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también la necesidad del niño. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija al demandado, además, el cincuenta (50) por ciento de los gastos medicinales, asistencia medica, útiles y uniformes escolares que requieran el niño y aguinaldos en cada mes de diciembre, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial del niño y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.
D E C I S I Ó N:
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la Ciudadana LINDA YAMILEC GUTIÉRREZ LÓPEZ en contra del ciudadano ANGEL MENDOZA ambos debidamente identificados en autos, en beneficio del niño xxxxxx xxxx xxxxx, y considera conveniente fijar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) mensuales, que deberá aportar a su hijo en dinero en efectivo a partir de la publicación de la presente sentencia, monto equivalente al veintidós coma veintidós porciento (22,22%) del ingreso mensual el cual es de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) devengado por dicho demandado.
Así mismo dicho obligado alimentario deberá aportar a su hijo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica, útiles y uniformes escolares que requiera el niño y aguinaldo en el mes de diciembre.
Dichas cantidades serán entregadas personalmente a la demandante de autos ciudadana LINDA YAMILEC GUTIÉRREZ LÓPEZ.
Publíquese, regístrese, certifíquese copia de esta decisión para el archivo y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a dos días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal:
Abg. José Gregorio Izarra Palmero
La Secretaria:
Carmen Aída Servet de Ramones
En esta misma fecha siendo las 2 y 30 p. m. se publicó, registró y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria:
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