REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2000-000014
ASUNTO : UP01-R-2007-000051

En el día de hoy Miércoles Diez (10) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), se constituye esta Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Jenny Andaluz Affigne y el Abg. Cesar Girón, a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud de fecha 12 de mayo de 2009 y ratificada el día 05 de junio de 2009, que rielan a los folios 425 al 429 y 442 al 444 respectivamente, suscrita por los abogados Rafael Alfredo Puerta y Jorge Luís Pérez Hernández, actuando en representación del Ciudadano Eladio Pacheco, este Cuerpo Colegiado a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Los profesionales del Derecho establecen como Punto Único y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se verifique el cumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal de control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal contra los ciudadanos Berardinelli Lezama Jesús Miguel y Arzola Olmos Néstor Alejandro.

En tal sentido es importante destacar la competencia de este Cuerpo Colegiado consagrado en el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 447 de fecha 04-10-2002, al respeto indicó lo siguiente:

“Ahora bien, en las dos primeras denuncias se señala la infracción del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy 364), el cual, tal como ha sido criterio reiterado de esta Sala, no puede ser infringido por la Corte de Apelaciones, por cuanto su competencia está limitada a revisar los vicios que le han sido denunciados a través del recurso de apelación. Según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal que conoce del recurso, lo hace sólo en relación con los puntos de la decisión impugnados. De otro modo de desvirtuaría el principio de inmediación que el sistema procesal reconoce.” (Negrillas nuestra)
En este orden de ideas, el Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra titulada Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Sexta Edición, analizó el contenido del artículo 441, señalando que “El tribunal que conoce de un recurso tiene que entrar a resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas por los recurrentes, a menos que sean manifiestamente ininteligible u obscuras y nunca deberá eludirlas o extenderse en el conocimiento de extremos no controvertidos o no alegados, pues de lo contrario la sentencia que resuelve el recurso estaría incurriendo en franca incongruencia, ya que la razón de ser de la limitación del conocimiento del tribunal que debe resolver un recurso, es asegurar al recurrente el control de la decisión impugnada, en la seguridad de que el tribunal a quem hará pronunciamiento expreso sobre sus denuncias para decirle si tiene o no razón y porque”.
Así las cosas, habiendo establecido claramente la competencia de esta Corte de Apelaciones con los argumentos anteriormente señalados, se observa que la Solicitud realizada por los Abogados Rafael Alfredo Puertas y Jorge Luís Pérez Hernández, es Improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE la solicitud de fecha 12 de Mayo de 2009 presentada por los Abogados Rafael Alfredo Puertas y Jorge Luís Pérez Hernández en representación del ciudadano Eladio Pacheco, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Presidente
(Ponente)

Abg. Jenny Andaluz Affigne Abg. César Girón
Jueza Superior Juez Superior
Abg. Olga Ocanto
Secretaria