REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2007-002456
ASUNTO UP01-R-2009-000002
MOTIVO RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA TRIBUNAL DE CONTROL N°. 5
FISCAL NADEXA CAMACARO CARUCI
PONENTE ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado Cecilio Ramón Méndez Jiménez, defensor del ciudadano Nedixón Alejandro Rojas Herrera, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Diciembre de 2008, inserta en la causa principal UP01-P-2007-2456.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
RESUMEN DE ACTUACIONES

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Mayo de 2009, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal.

El día 04 de Mayo de 2009, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente según el sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.

En fecha 25 de Mayo de 2.009, la Jueza ponente consigna ante la secretaría ponencia de auto de admisión.

Con fecha 26 de Mayo de 2009, se admite el presente recurso.

Con fecha 19 de Junio de 2009, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia y así se pasa a decidir de la forma siguiente:

Alegatos de la apelación

El abogado Cecilio Ramón Méndez Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.724, quien obra en su condición de abogado de confianza del ciudadano NEDIXON ALEJANDRO ROJAS HERRERA, portador de la Cédula de Identidad No.19.712.583, interpone recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra auto dictado por el Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial, contenidos en decisión de fecha 18 de Diciembre de 2008 y publicado en extenso sus fundamentos de el 13 de Enero de 2009.

Refiere el apelante que, en fecha 18 de Diciembre de 2009, se celebró la audiencia de presentación de su patrocinado, en virtud de orden de aprehensión dictada en su contra, y esa defensa destacó entre otras cosas, tal como lo señala en su escrito de apelación, violación al debido proceso, al no haber sido presentado su patrocinado en el lapso de 48 horas que establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal, por lo que solicitó su libertad plena en razón que su aprehensión se practicó el día 13 de Diciembre de 2008. Por su parte cita la decisión que se apela y en cuanto al derecho alega, los principios referidos al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 del texto Fundamental by resalta la presunción de inocencia y denuncia como hechos lesivos de los derechos que asisten a su patrocinado, el contenido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resaltar que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.

Así denuncia que la audiencia de presentación se realizó 114 horas después de la aprehensión, por lo que a su entender se violentó el debido proceso, y la actual medida de privación judicial preventiva de libertad es irrita e ilegal, denuncia también como violentado el lapso previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal que establece entre otras cosas, que dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez.

En razón a lo expuesto, requiere que sea declarada por esta Instancia Superior con lugar el recurso de apelación y sea declarada la nulidad del acto impugnado y le sea concedida la libertad a su patrocinado.

Contestación de la Apelación

De la revisión del recurso se constató que no existe contestación del mismo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado el escrito recursivo, precisa esta Instancia Superior establecer que de la revisión de la causa principal UP01-P-2007-2456, en la cual se encuentra inserto el auto apelado, se observa que, se inicia la causa Penal en fecha 02 de Agosto de 2007, mediante solicitud de orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público representado por la Abg. Nadexa Camacaro Caruci, dirigida contra el ciudadano NEDIXON ROJAS HERRERA, portador de la cédula de identidad Nro. 19.712.583, por su presunta participación en el Delito de Homicidio calificado, Lesiones personales menos graves, en perjuicio de EGUAR ALEXANDER CASTILLO (OCCISO) y DANNY ANDRES RUIZ MOGOLLON.

A los folios veintitrés al treinta y cuatro, corre agregada decisión de fecha 15 de agosto de 2007, en la cual se decreta la no procedencia de la orden de aprehensión a la cual se ha hecho referencia.

Con fecha 12 de Noviembre de 2007, el Ministerio Público insiste en que sea decretada la orden de aprehensión referida y fecha 20 de Noviembre de 2008, la Jueza de entonces entre otras cosas decretó la orden de aprehensión para el ciudadano NEDIXON ROJAS HERRERA, lo cual corre agregado a los folios sesenta al sesenta y siete.
Al folio setenta y ocho, corre agregado oficio No. 9700-176-4396, de fecha 30 de Octubre de 2008, suscrito por el Comisario Jefe adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistica de la población de Yaritagua, a través de la cual, se notifica al Tribunal de Instancia que el ciudadano NEDIXON ROJAS HERRERA, se encuentra hospitalizado en la ciudad de Barquisimeto en el Centro Antonio María Pineda.

Al folio ochenta y ochenta y uno de la causa corre agregada decisión en la cual el tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, comisiona a los Tribunales Penales del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en funciones de Control para que se traslade y constituya en el Hospital a los fines de que celebre la audiencia de presentación de imputado.

A los folios ochenta y tres al ciento cuarenta y tres, se encuentran agregadas actuaciones provenientes del tribunal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, y al folio ciento cuarenta, corre agregada acta de fecha 04 de Noviembre de 2008, contentiva de audiencia de la que se desprende que el mencionado Juzgado de Control del Circuito Penal de Barquisimeto, da cuenta que se constituye en cumplimiento a la solicitud del tribunal de Control del estado Yaracuy, sin embargo en su decisión plasma textualmente:

“Considera este Juzgador que dicha audiencia debe ser celebrada por su Juez Natural ya que la orden de captura procede por el tribunal 5 de San Felipe y el que debe hacer la audiencia respectiva conforme al artículo 61 del COOP y visto que el ciudadano NEDIXON ALEJANDRO se encuentra Hospitalizado por herida de arma de fuego y siendo que sobre el mismo pesa una orden de captura, se acuerda solicitar colaboración a la Brigada Hospitalaria, para que previa la seguridad que amerita el caso, estableciendo vigilancia policial en la cama 35, piso 5 y una vez que el mismo sea dado de alzada notificar a la División de Captura del CICPC, a los efectos que sea trasladado por dicho cuerpo a la orden de Tribunal de Control 5 San Felipe.”

Al folio ciento cuarenta y siete (147) se observa auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, en el cual el Juez de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, acuerda que vista las diligencias practicadas por el tribunal de Control de Barquisimeto, ratifica oficios tanto a la Brigada Hospitalaria del Hospital María Pineda y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas.

Al folio ciento cincuenta y cuatro (154) corre agregado oficio de fecha 14 de Diciembre de 2008, en el cual la Comisaría de Orden Público adscrita a la Policía del Estado Yaracuy, remite al imputado HERRERA NEDIXON ALEJANDRO al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón a la orden de captura que pesa sobre dicho ciudadano y el día 15 de Diciembre de 2008 es agregada dicha comunicación a la causa, según se desprende del dorso de la comunicación en la que se observa sello húmedo firma ilegible del despacho secretarial y la fecha 15-12-2008.

Al folio ciento cincuenta y siete, se observa auto de fecha 17 de Diciembre de 2008, del cual se desprende que el Juez de Control, para entonces el Abg. Cesar Girón, da cuenta de su incorporación, se aboca al conocimiento del asunto y fija audiencia especial para el día 18 de Diciembre de 2008, para materializar la presentación del imputado de autos y la cual se celebró acordando el tribunal la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NEDIXON ROJAS HERRERA y su reclusión en el Internado Judicial.

Ahora bien, en torno a lo expuesto se hace pertinente establecer que, la doctrina autorizada, ha señalado que se debe tener con claridad que la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, habida cuenta que de acuerdo al texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, están la privación judicial preventiva de libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

El juez de control deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris , conocido como la apariencia del buen derecho o presunción grave del derecho reclamado, en el contexto penal, debe apreciarse circunstancias definidas por la ley , tales como suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso, obsérvese que no se trata de certeza, lo que se pretende es que haya la probabilidad real por razón fundada. Igualmente se requiere el periculum in mora, que se explica como aquel presupuesto que en el orden penal justifique el otorgamiento de una medida de coerción para asegurar las resultas de un proceso, debiendo acreditarse objetivamente, dejándose señalado conforme al articulo 251 y 252 del texto adjetivo penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia del 13 de julio de 2005, ha señalado:
“Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad…...omisis.....capturado el imputado, puede surgir una circunstancia en sede judicial que amerite el otorgamiento de una medida cautelar o la libertad plena”.
En este orden de ideas, conforme a las actuaciones que corren insertas en la causa principal y arriba descritas, se constató a que a criterio de esta Instancia Superior, no se produjo violación a los lapsos procesales previstos en el artículo 44, en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 de la norma adjetiva Penal, habida cuenta que el ciudadano sobre quien pesaba la orden de aprehensión, estuvo hospitalizado en una Jurisdicción distinta a la del Tribunal que la había decretado, que en realidad se materializó la aprehensión, una vez que dicho ciudadano fue dado de alta médica y puesto en cuenta el Tribunal de Instancia el día 15 de Diciembre de 2008, y abocado como fue el Juez designado para ese Tribunal, tal como consta en el auto dictado, agregado al folio ciento cincuenta y cuatro de la causa principal, éste sin mas trámite y dilación fijó la audiencia especial a la que contrae el artículo 250 de la norma adjetiva Penal para el 18 de Diciembre de 2008, la cual se celebró en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, de allí que con palmaria claridad se observa que la conducta del a quo estuvo ceñida a los límites procesales y legales establecidos en la norma, por lo que al no haberse constatado la violaciones denunciadas obligante es para esta Instancia Superior, confirmar el auto apelado al haber sido dictado con estricta observancia a la ley y así se decide.


DECISION
Con las consideraciones y razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación formalizada por el profesional del Derecho Cecilio Ramón Méndez Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.724, quien obra en su condición de abogado de confianza del ciudadano NEDIXON ALEJANDRO ROJAS HERRERA, portador de la Cédula de Identidad No.19.712.583, contra decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa principal No. UP01-P-2007-2456, al no observarse el vicio denunciado en tal sentido, se confirma el auto apelado al haber sido dictado con estricta observancia a la ley y así se decide.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Juez Superior Provisorio
PRESIDENTE
(PONENETE)


Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
Juez Superior Presidente


Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria