REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001270
ASUNTO : UJ01-X-2009-000006
RECUSANTE: JUAN CARLOS SANCHEZ ATENCIO
RECUSADA: ABG. DENNY SALAZAR
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ imputado en el asunto UP01-P-2008-1270, seguido por uno de los delitos previsto en la Ley Contra La Corrupción, dicha recusación está dirigida contra el ABG. DENNY SALAZAR, Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para la época de su formalización.
Con fecha 23 de Marzo de 2009, se procedió a dar por recibida la recusación; en fecha 26 de Marzo de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces Superiores Abogados: DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ; ABG. JEMMI MENDOZA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Ahora bien, consta en esta causa auto dictado en el cual la Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones, en el cual da cuenta de la incorporación del Abg. Reinaldo Rojas Requena, como miembro de la Corte de Apelaciones en sustitución de la Abg. Yemmi Mendoza Hernández, en consecuencia se constituyó nuevamente el Tribunal Colegiado, quedando conformada en definitiva la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. REINALDO ROJAS REQUENA; Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien presidirá la Corte de Apelaciones, designada como ponente y con tal carácter firma el presente fallo, así esta Instancia Superior pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
PRIMERO
DE LA CAUSAL DE RECUSACION
El recusante establece en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
Que en virtud de boleta de notificación emitida el 25 de Febrero de 2009 con la cual se le informa que se declara inadmisible la recusación propuesta por su persona en contra del Abg. Denys Salazar García, por cuanto existen dudas razonables en su cualidad de recusante, y debido a ello no puede tramitarse la misma, es por lo que procede de conformidad a lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar formal recusación en contra de dicho Juez a cargo del Tribunal de Control No. 3, a su entender por los continuos atropellos sufridos y por la reiterada violación de sus derechos como imputado, derecho a la defensa, denegación de justicia, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva, quien insiste no ha cumplido con su deber de impartir Justicia en el asunto seguido en su contra, no preservando los principios de una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, lo cual constituye según señala el recusante una circunstancia gravísima encuadrable en el artículo 86 numeral 8 de la norma adjetiva penal, siendo que no ha decidido las solicitudes presentadas con objetividad, lo cual conllevó a presentar denuncia formal en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales.
Por su parte el Juez Recusado Abg. DENNY SALAZAR en su informe entre otras cosas señala lo siguiente:
Que el recusante no señala los fundamentos serios que demuestren las presuntas violaciones sufridas por parte del Juzgador, que ha sido garante de velar por el estricto cumplimiento de los principios y garantías de leyes de la República y de los derechos de las partes, siendo que se ha pronunciado dentro los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en las solicitudes realizadas por los distintos defensores privados que han asistido al imputado. Igualmente el recusado cita los Principios que sustentan el rol del Juez señalado por la Escuela de la Magistratura. Insiste el recusado que a lo largo del proceso ha demostrado su imparcialidad en cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y no como lo ha manifestado el recusante que no se encuentra en la mejor situación Psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre la causa, por lo que solicita que se declare sin lugar la recusación, por carecer de fundamento legal y no ser ciertas las afirmaciones expresadas por el recusante, siendo la misma a entender del recusado temeraria y fuera de toda lógica jurídica.
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, para resolver, se hacen las siguientes consideraciones:
Desde el punto de vista conceptual se ha establecido que la recusación es un medio procesal previsto por el Legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en la Ley. Una vez propuesta la recusación se origina una incidencia de carácter Jurisdiccional, un procedimiento contradictorio entre la parte recusante y la recusada. El Juez recusado es parte dentro de este procedimiento accesorio que se desenvuelve y resuelve dentro del juicio principal, así lo ha sostenido el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2002. Por su parte, la inhibición son los mecanismos establecidos por el legislador para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. Mientras la inhibición es facultad reservada al funcionario, la recusación permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional, que ordene al Juez impedido separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración.
Así pues, en sentencia del 26 de Junio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio J García García, se ha señalado lo siguiente:
“La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad omisis…”

Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

En lo que respecta a la oportunidad para recusar, el artículo 93 del mismo Código, dispone lo siguiente:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”

Del análisis realizado a la causa contentiva de esta incidencia, se observa que en el escrito formalizado por el recusante no se desprende claramente, cuales son las razones por las cuales recusa al Juez, solo se limita a mencionar de manera genérica algunos conceptos con mención a normas constitucionales y legales que a su entender habían sido vulneradas por el Juez recusado, sin precisar el supuesto de hecho que posibilite determinar el nexo causal que pueda subsumir ese supuesto de hecho en algunas de las causales del artículo 86 de la norma adjetiva Penal, asimismo, no establece de manera especifica y concreta las circunstancias que hagan sostener la recusación intentada, así pues al no señalar de manera clara, precisa y fehaciente las razones de su petición, la recusación que se formaliza deviene inadmisible; pero además, de la revisión a través del Sistema de Información Juris 2000 que maneja este Circuito Judicial Penal que se realizó a las actuaciones contenidas en la causa UP01-P-2008-1270, se pudo observar que esta causa se encuentra actualmente en fase intermedia, que en fecha 19 de Mayo de 2009, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control No. 2, Abg. Maria Inés Pérez Gutiñas, realizó el acto de la audiencia preliminar y dictó el correspondiente auto a juicio oral y publico contra el ciudadano Juan Carlos Sánchez. Así las cosas considerando que actualmente el Juez recusado ya no presta sus servicios en el Poder Judicial, no existiendo posibilidad que conozca en otras fases del proceso, pero además al no estar determinada las razones de hechos en la que se funda la recusación planteada, no presentando el recusante los medios probatorios respectivos, conjuntamente con el escrito de recusación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la norma adjetiva Penal, la presente recusación debe declararse inadmisible y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones, declara inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ imputado en el asunto UP01-P-2008-1270, contra el ABG. DENNY SALAZAR, Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para la época de su formalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la norma adjetiva penal. Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los cinco (05) días del Mes de Junio del Dos Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)
PRESIDENTA

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO