REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 05 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000120
ASUNTO : UP01-R-2009-000007


IMPUTADO: WILLIAN JOSE GIMENEZ

DELITO: EXTORSIÓN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. DIANA APONTE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida el numeral 1º del articulo 256 ejusdem, al ciudadano WILLIAN JOSE GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.822.608, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano.
Con fecha 04 de Mayo de 2009, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2009-000007.
En fecha 04 de Mayo de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En esa misma fecha, se dicto Auto mediante el cual este Tribunal Colegiado observa, que fue tramitado inadecuadamente el Cuaderno Separado contentivo del presente Recurso de Apelación, y en ese sentido se ordeno al Tribunal de origen que remitiera en un lapso de 24 horas las boletas de notificación de los Fundamentos de Hecho y Derecho dictados en fecha 06/02/2009.
En fecha 06 de Mayo de 2009, se recibió oficio s/n suscrito por el Juez de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Cesar Girón, mediante el cual remite copias certificadas de las boletas de notificación con los fundamentos de hechos y de derechos dirigidos a las partes relacionadas con el asunto Nº UP01-P-2009-120.
El día martes diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Nueve (2009), se dictó Auto mediante el cual se Admite el presente Recurso de Apelación, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2009, el Juez Ponente consigna proyecto de sentencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos mil Nueve (2009), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Yaracuy, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano WILLIAM JOSE GIMENEZ, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“…este Tribunal de Control Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Decreta que la detención o la Aprehensión se practico en Flagrancia, por cuanto no detenido con Orden Judicial a fin de legalizar la misma. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público e igualmente por la defensa Técnica, de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del COPP. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, se hacen las siguientes consideraciones, si bien es cierto se ha traído algunas actuaciones, observa este Tribuna, aún cuando el delito es pluriofensivo, que en las presentes actuaciones solo existe un Acta Policial acuerda y que fue realizado a través de una entrega vigilada que acordó este mismo Tribunal, en vista de que existe por el escrito presentado por el Ministerio Público, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no esta prescrito, en cuanto a los fundados elementos de convicción, sólo existe un Acta Policial, sin embargo, considerando la magnitud del daño causado, le va a otorgar al ciudadano una Detención Domiciliaria que deberá realizarse en la dirección que señalo…OMISIS…. No existiendo alguna otra actuación, este Tribunal otorga una Medida Cautelar de la establecida en le artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, si bien es cierto, fue una entrega controlada o vigilada y se menciona el número de asunto no existen otros elementos de convicción….omisis…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), la Abg. DIANA APONTE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida el numeral 1º del articulo 256 ejusdem, al ciudadano WILLIAN JOSE GIMENEZ, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Se fundamenta la presente apelación en las disposiciones contenidas en los artículo 447, ordinal cuatro y cinco ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma declara la procedencia de una medida sustitutiva, y cuando además con dicha decisión causa gravamen irreparable al Estado Venezolano, como titular de la acción penal quien se encuentra representado por el Ministerio Público.”
Asimismo, el representante de la vindicta pública, denunció “que el Juez A quo, violento la ley por inobservancia de una norma jurídica, al desaplicar el contenido del artículo 250 de la Ley adjetiva Penal toda vez que el Ministerio Público solicitó en la Audiencia de presentación del Imputado solicitó la aplicación de una medida coerción personal….omisis… Igualmente se produjo en Audiencia una solicitud realizada por la representación Fiscal la cual consistió en el EFECTO SUSPENSIVO, a tenor de lo establecido dentro de el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal….omisis…..”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código.

Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, observa que la apelación interpuesta, es en contra de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Enero de 2009, mediante la cual decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida el numeral 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAN JOSE GIMENEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, aun cuando la representación fiscal solicito se decretase medida privativa de libertad contenida en el articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, este Órgano Colegiado, después de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal y el sistema juris 2000, observó que en fecha 23 de enero de 2009 se público decisión mediante la cual está Corte de Apelación declaró Improcedente la solicitud del Efecto Suspensivo ejercida por la representación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 17/01/09.
Asimismo, se pudo constatar que en fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró Audiencia Especial de Presentación de Aprehendido, en la cual acordó, entre otras cosas, de conformidad con el artículo 262 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR la medida cautelar de detención domiciliaria al ciudadano WILLIAM JOSE GIMENEZ, por cuanto incumplió la obligación de permanecer en el domicilio en el cual le había indicado ese Juzgado de Control, y en consecuencia ordenó el ingreso al Internado Judicial del Estado Yaracuy. Del mismo modo, se verificó en el asunto principal, que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público presentó formalmente escrito de Acusación y en ese sentido el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar.

Por otro lado, esta Corte de Apelaciones, mediante decisión publicada en fecha 20/05/2009, relacionada con el asunto Nº UP01-R-2009-000013, ratificó Criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la Utilidad de los Recursos de Apelación:

“………… la circunstancia que llevó al Abogado defensor a ejercer el acto de impugnación mediante Apelación, carece de utilidad, al haberse celebrada la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano VICTOR JOSE MORENO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.917.005. Así las cosas, desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, así lo ha manifestado la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, al referirse al recurso de casación, pero que es válido en el presente caso, por cuanto, al verificar esta Instancia que no obstante de haberse Interpuesto el recurso de apelación de forma temporáneamente, la Celebración de la Preliminar en contra del imputado VICTOR JOSE MORENO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.917.005, se realizó el día 24 de Abril de 2009.
Efectuada como fue la referida audiencia, sería inoficioso anular la decisión de la a quo y reponer la causa al estado de suspensión de dicha audiencia, hasta tanto no sea resuelto el Recurso Contencioso Administrativo de anulación, que cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso………”


Así las cosas y analizada la presente causa, considera esta Corte de Apelaciones que el motivo por el cual la Abg. Diana Aponte, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación ha sido abolido por la decisión del tribunal de control Nº 5, que declaró la Revocatoria de la medida cautelar de arresto domiciliario, y de igual manera por la decisión de esta Corte que acordó la Improcedencia de la Solicitud del Efecto Suspensivo, en tal sentido, mal podría este Órgano Colegiado, ordenar la Nulidad del Fallo Apelado; por lo que en base a las consideraciones anteriores debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. DIANA APONTE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 17 de Enero de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAN JOSE GIMENEZ, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cinco (05) días del Mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA