REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000379
ASUNTO : UP01-R-2008-000084
Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ORLINDA JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Ordinaria Fase de Ejecución, actuando en tal carácter del ciudadano WISTON JOSE GOMEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.061.673, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2003-000379, el día 10 de Octubre de 2008, en donde le fue decretada REVOCATORIA del Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado de autos.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que el profesional del Derecho ORLINDA JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Ordinaria Fase de Ejecución, actuando en tal carácter del ciudadano WISTON JOSE GOMEZ SANCHEZ, funda su pretensión en la causal de apelación de autos, en la prevista en el numeral 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, por considerar que la decisión vulnera derechos a su patrocinado.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio. Y en Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004 Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de éstos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por la Abogada ORLINDA JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Ordinaria Fase de Ejecución, posee legitimación para apelar, por ser funcionario público facultado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253 y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la temporaneidad en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 68 del Recurso N° UP01-R-2008-000084, que de dicho computo consta los días hábiles siguientes transcurridos desde el día 03 de Noviembre de 2008, hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso de apelación de autos, vale decir, hasta el 11-11-2008, transcurrieron Cinco (05) días de despacho. Siendo de esta manera interpuesto el presente Recurso de forma Temporánea. Observando así la parte recurrente los lapsos establecidos en el artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal.
Finalmente nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 447 Ejusdem.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal; en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, Interpuesto Por la Abogada ORLINDA JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Ordinaria Fase de Ejecución, actuando en tal carácter del ciudadano WISTON JOSE GOMEZ SANCHEZ, penado por la Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior (Ponente)
Abg. Reinaldo Rojas Requena Cesar Girón Fadel
Juez Superior Juez Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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