REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002231
ASUNTO : UP01-P-2009-002231

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ADRIANA TORRES CANO, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano SIMÓN ANTONIO APONTE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.557.147, natural de San Felipe Estado Yaracuy, soltero, nacido en fecha 13/07/1960, soldador, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Cocorotico, Sector 02, Calle N° 02, Casa s/n, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 4° en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NAUDIZ DEL CARMEN MENDOZA GONZÁLEZ.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, la víctima el imputado y el Abog. ALFONSO BORTONE LAPORTE, en su carácter de Defensor, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano SIMÓN ANTONIO APONTE AZUAJE, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente la víctima NAUDIZ DEL CARMEN MENDOZA GONZÁLEZ expone: “Yo lo que quiero agregar es que se me acuerde una Medida de Protección y que salga de un inmueble, porque vivimos en un acto de violencia y le causa daños a los mismos y a mi, lo que quiero es que se separe, que se vaya de mi casa y no se meta conmigo, no puedo vivir así. Es todo”.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expone: “Lo unico que voy a decir, la señora aquí presente es que tenga mas cuidado con las niñas, yo soy quien las cuida, desde que nos entregaron la casita, se iba los jueves y regresaba el martes, yo me fui a trabajar, llego a las 11:00 p.m., la señora se puso como loca, ni siquiera la toque, llamo a la mama y a los hermanos, ellos me brincaron encima, no me opuse ni nada, me fui a trabajar en la mañanita y me llego la policía, no la golpee, vivo aparte, ella tiro todo afuera y me puso un colchoncito, ella se va, quiero que a ella también le hagan un procedimiento, otra cosa, ella era pareja mía, me llaman de la escuela, quiero que le hagan un seguimiento, me llama la maestra porque la niña no la han llevado a clases, es descuido de la madre, ese es el problema que tengo, que no descuide a las niñas. Es todo”.

A continuación se dejó en uso de la palabra al Defensor quien manifestó: “En vista que nos encontramos en una situación familiar y para que no se de el desquebrajamiento, por cuanto existen dos niñas en este problema, para que se le pueda otorgar a mi defendido la Libertad Plena o un Régimen de Presentación o un Trabajo Social a los fines de que esta situación no se vuelva a dar. Es todo”.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 11 de junio de 2009, cuando el Sargento Mayor Nicolás Rodríguez, adscrito a la Comisaría de Albarico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones indicando que se encontraba la ciudadana Naudiz Mendoza alegando que había sido agredida verbal y físicamente por su cónyuge, golpeándola en la región ocular y en la mano derecha y su agresor se encontraba en el Taller “El Gordo”, y una vez en la indicada dirección se constató que efectivamente se encontraba el ciudadano Simón Aponte, procediéndose a identificarse como funcionarios de seguridad y trasladado hasta la Comisaría en donde quedo plenamente identificado, la cual ocurrido dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima NAUDIZ DEL CARMEN MENDOZA GONZÁLEZ, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta Policial y el Acta de entrevista tomada a la víctima y las declaraciones en la Sala de Audiencias; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado SIMÓN ANTONIO APONTE AZUAJE la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, de conformidad con el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de salida del hogar común con la víctima, no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ella.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano SIMÓN ANTONIO APONTE AZUAJE, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 15 numeral 5° en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NAUDIZ DEL CARMEN MENDOZA GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 2
El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Rossana Ceresa Fernández