REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002242
ASUNTO : UP01-P-2009-002242

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ADRIANA TORRES CANO, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al DEIVIS JACINTO BARRENA MOLINA, venezolano, de 26 años de edad, nacido el ¬¬¬¬¬¬¬¬07-03-83, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.302.658, soltero, natural de Veroes Estado Yaracuy, residenciado en el San Jacinto calle 1, sector 2, casa de color blanca donde esta una bodega, a una casa del Mercal, Cocorote, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 4° en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ENDREINA MAYERLIN BARRIOS.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la Abog. GLORIA CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano DEIVIS JACINTO BARRENA MOLINA, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente la víctima expone: “El solo por una llamada se puso bruto y comenzamos a pelear, me lanzo un patada y me jalo por el cabello. Es todo.”

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expone: “Que me disculpe, yo le pido que quiero ver a mis chamitos, Es todo.”

Se dejó en uso de la palabra a la Defensora quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la Libertad de su patrocinado. Es todo.”

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 12 de junio de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Veroes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, recibieron reporte de la Central del 171 que en el Sector El Torito se encuentra un ciudadano agrediendo a una femenina, por lo que se trasladan al lugar y una vez en la indicada dirección se observó un grupo de personas donde una de ellas identificada como Geidy Barrena se les acercó y les manifestó que su hermano DEIVIS JACINTO BARRENA MOLINA estaba agrediendo a su ex pareja y cuando las personas trataban de intervenir éste las alejaba amenazándolos con un machete,, se procedió a entrar a la residencia y allí se encontraba la ciudadana lesionada quien manifestó ser ENDREINA MAYERLIN BARRIOS y adolescente e indicó que su ex pareja la agredió dándole golpes de puño y puños en el estómago y un peinillazo en la pierna, procediéndose a identificarse como funcionarios de seguridad y trasladado hasta la Comisaría en donde quedo plenamente identificado, la cual ocurrido dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima ENDREINA MAYERLIN BARRIOS, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta Policial y el Acta de entrevista tomada a la víctima y las declaraciones en la Sala de Audiencias; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado DEIVIS JACINTO BARRENA MOLINA la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, de conformidad con el Artículo 87 ordinales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no se le impone la obligación de salida del hogar común por cuanto ya el mismo se retiró, pero si la obligación de no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ella.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano DEIVIS JACINTO BARRENA MOLINA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 15 numeral 5° en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ENDREINA MAYERLIN BARRIOS, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-


La Jueza de Control N° 2
La Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Elena Gallo Rojas