REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000505
ASUNTO : UP01-P-2004-000505

Habiéndose celebrado en el presente asunto la Audiencia Preliminar, en contra de los ciudadanos JUAN DE JESUS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.337.651, venezolano, natural de Apartadero Estado Cojedes, fecha de nacimiento 24-09-69, soltero, residenciado en Carrera 2, Barrio El Silencio, Casa S/N, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy y FRNKLIN JOSE GIMENEZ OROCHENA, titular de la cédula de identidad Nº 14.336.968, nacido el 05-11-73, residenciado en calle 3. Caserío el Diamante, casa s/n, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal (hoy 413), en perjuicio del ciudadano DIOMAR FELIPE GUEDEZ NAVAS, este Tribunal al momento de fundamentar la decisión dictada, observa lo siguiente:

Iniciada la audiencia, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abog RAMON NEPTALI ALVAREZ, procedió a narrar los hechos expuestos en el escrito acusatorio, indicando que Ratifica la acusación presentada en fecha 03 de septiembre de 200a, donde acusa formalmente a los ciudadanos JUAN DE JESUS RAMIREZ y FRNKLIN JOSE GIMENEZ OROCHENA, antes identificados, narra como ocurrieron los hechos en fecha 23 de noviembre de 2002, enumera los elementos de convicción contenidos en la acusación, solicita se admita la acusación en contra de los imputados y que se proceda al enjuiciamiento de los mismos.

Seguidamente, el Tribunal explicó a los imputados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público y el delito cuya comisión les imputa, imponiéndoles acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este entender los mismos y manifiesta su deseo de no rendir declaración.

Se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Ratifico el escrito del fecha 13-03-09 donde presento una excepción a la acusación del Literal “h” numeral 4 del Artículo 28 debido a que la acción se encuentra evidentemente prescrita por lo que se hace imperioso la solicitud de sobreseimiento de la causa, siendo el hecho investigado del año 2002 y la pena a imponer de tan solo 3 a 12 meses y hasta la presente han transcurrido 6 años y 6 meses superando así el lapso establecido en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal. Es todo.”

Oída todas las partes este Tribunal pasó a decidir en los siguientes términos:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, visto lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se observa que en fecha 23 de noviembre de 2002, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose en la calle 7 de Sabana de Parra los ciudadanos JUAN DE JESUS RAMIREZ y FRNKLIN JOSE GIMENEZ OROCHENA, usando los puños agredieron al ciudadano GIOMAR FELIPE GUEDEZ y uno de ellos lo cortó con un cuchillo en el cuello lo que ocasionó según el Resultado de la Medicatura Forense unas lesiones con un tiempo de curación de 8 a 10 días, por lo que considera este Tribunal que efectivamente estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 413), lo cual quedó establecido en las acta anteriormente descritas y el Resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima y su declaración.

En consecuencia el hecho ocurrió en fecha 23 de noviembre de 2002 y desde ese día hasta el presente han transcurrido seis (06) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, ya que en el presente caso es aplicable el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, pues la pena prevista para el delito es de tres a doce meses y de conformidad al Artículo 110 del Código Penal, si el juicio sin culpa del reo se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo se declarara prescrita la acción, entonces ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.

En atención a lo antes expuesto, es que este Tribunal considera que la acción se ha extinguido y en consecuencia de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 ordinal 3° ejusdem, es procedente el Sobreseimiento de la Causa.

Por lo antes narrado, bajo estas circunstancias y cumpliendo las funciones de esta fase intermedia, este Tribunal de Control N° 02 no puede admitir la presente acusación y por tanto, decreta el sobreseimiento de la causa, conclusión que llega luego de efectuar el control formal y material de la acusación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor de los ciudadanos JUAN DE JESUS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.337.651, venezolano, natural de Apartadero Estado Cojedes, fecha de nacimiento 24-09-69, soltero, residenciado en Carrera 2, Barrio El Silencio, Casa S/N, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy y FRNKLIN JOSE GIMENEZ OROCHENA, titular de la cédula de identidad Nº 14.336.968, nacido el 05-11-73, residenciado en calle 3. Caserío el Diamante, casa s/n, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal (hoy 413), en perjuicio del ciudadano DIOMAR FELIPE GUEDEZ NAVAS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 330 ordinal 3° ejusdem y con el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Publíquese. Regístrese Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Elena Gallo Rojas