REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000577
ASUNTO : UP01-P-2009-000577

Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada en este acto por la Abog. MARIA ANTONIETA AMARO, en la cual la imputada ORFELINA QUERALES MORALES, admite el hecho que se le atribuye y solicita la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos en fecha 05 de septiembre de 2006 cuando la ciudadana ORFELINA QUERALES MORALES se encontraba con sus hijos y a agarró a correazos a su hijo de 03 años de edad, ANDRES QUERALES MORA y le dejó marcada la hebilla de la correa, entonces la abuela paterna MARIA MARGOT OBISPO, la denunció ante el Consejo de Protección y le entregaron a dos de los niños, indica que en fecha 20 de septiembre 2006 se practicó reconocimiento médico legal al niño, el cual arrojó: “Contusión equimótica en forma de “correa” de 7 x 1 cms a nivel de cara interna del muslo derecho. Excoriación en codo derecho. Lesión de picadura de insectos en ambas piernas. Síndrome de niño maltratado. Tiempo de curación: 8 días. Asistencia médica e incapacidad: Ninguna.”. Enuncia los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos y tipifica los hechos como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra de la acusada ORFELINA QUERALES MORALES.

Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando ésta entender los mismos y su deseo de no rendir declaración, una vez admitida la Acusación, exponiendo lo siguiente: “Admito los hechos y acepto mi responsabilidad en los hechos".

Se le concede la palabra a la Defensa ejercida por la Abog. GLORIA CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien expone que una vez oída la admisión de los hechos de su defendido solicita se proceda a declarar la suspensión condicional del proceso.

El Ministerio Público ni la representante de la víctima, no hicieron objeción a lo solicitado por la acusada y su Defensa.

Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que la ciudadana ORFELINA QUERALES MORALES, ha infringido un sufrimiento físico a su menor hijo.

SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por la acusada ORFELINA QUERALES MORALES, encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifica el delito de TRATO CRUEL.

TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana ORFELINA QUERALES MORALES, venezolana, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/02/1985, de Profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio María Lienza, Vereda 3, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño ANDRES QUERALES MORA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, no se hace pronunciamiento en virtud de la solicitud de Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso.

QUINTO: Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la Audiencia prevista en el Artículo 43 ejusdem, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y se determina como condiciones a cumplir por parte de la acusada las siguientes:

PRIMERO: Residir en el mismo domicilio que tiene actualmente y en caso de tener que cambiarlo deberá de participarlo en el Tribunal.

SEGUNDO: No realizar actos de maltrato ni vejaciones en contra de su hijo.

TERCERO: Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de la ciudadana ORFELINA QUERALES MORALES, por el plazo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2


Abog. María Inés Pérez Guntiñas
La Secretaria


Abog. Olga Elena Gallo Rojas