REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002280
ASUNTO : UP01-P-2009-002280

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Cuarta en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano JONATHAN DE JESÙS SOTO MENDOZA, venezolano, de 18 años de edad, hijo de Mirla de Soto y Jesús Soto, nacido en fecha 17-12-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 19.712.277, residenciado en Avenida 2, entre Calles 23 y 24, Casa S/N, Sector Peguaima, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y JOSÈ ANTONIO RODRÌGUEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-08-1985, residenciado en Calles 22, entre Avenidas 2 y 3, Casa S/N, de portón verde Sector Peguaima, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 415 del Código Penal, en perjuicio de RENE MORILLO (occiso), FREDDY MORILLO (occiso) Y ALEXANDER MORILLO (lesionado).

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, los imputados y el Abog. CECILIO MENDEZ, en su carácter de Defensor.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide que no se decrete la detención del ciudadano JOSÈ ANTONIO RODRÌGUEZ BRACHO como flagrante la detención ya que requiere realizar otras actuaciones, por lo que pide la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano JONATHAN DE JESÙS SOTO MENDOZA, solicita se Decline competencia en la Sección de Adolescentes, por cuanto el mismo tiene 17 años de edad, ya que le fue presentada Acta de nacimiento donde consta que el mismo nació en fecha 26-12-91.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de querer no declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la privativa de libertad, por cuanto revisando la causa no existe ningún elemento de convicción, ni siquiera es señalado como participe de los hechos que se investigan, igualmente para el momento de su detención el mismo se encontraba durmiendo en su residencia, y no andaba en compañía de ninguna otra persona. Me adhiero al procedimiento Ordinario, por ser el mas garantista donde esta defensa solicitará al Ministerio Público, de conformidad con los Arts. 125, Ordinal 5to del COPP, las cuales van a desvirtuar las imputaciones hechas en contra de mi representado, y por cuanto para el momento de la detección y estando detenido le violentaron sus derechos establecidos en la Carta Magna en el Art. 46, ya que fue salvajemente golpeado, por lo que solicito se ordene un Reconocimiento Médico Legal a mi defendido, y tomando en cuenta que ciertamente no existe ningún elemento de convicción en su contra solicito un a medida menos gravosa de las establecidas en el Art. 256 del COPP, Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En cuanto al ciudadano JONATHAN DE JESÙS SOTO MENDOZA, es procedente se DECLINE COMPETENCIA en el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal , por cuanto el mismo tiene 17 años de edad, ya que le fue presentada Acta de Nacimiento N° 1432, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, donde consta que el mismo nació en fecha 26-12-91.se declina competencia en el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de conformidad al Artículo 76 del del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano JOSÈ ANTONIO RODRÌGUEZ BRACHO, pues el mismo fue detenido en fecha 17 de junio de 2009, aproximadamente a las 6:45 horas de la mañana, los Funcionarios Sub-Inspector Eleazar Pèrez, Cabo I Rafael Graterol, Dtgdo. Luís López y Dtgdo. Williams Paralta adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual, fueron informados que en el sector Peguaima, se encontraban unos ciudadanos dentro de su residencia presuntamente muertos, y al llegar al sitio observaron a un ciudadano quien se identificó como Eduardo Gregorio Morillo, quien informó que un sujeto a quien apodan “Cara Corta” entró a su residencia y disparó hacia uno de los cuartos e hirió gravemente a dos de sus hermanos, encontrándose en la sala, antes de emprender veloz carrera, a su tío le disparó en varias oportunidades, logrando huir finalmente con otro sujeto que lo esperaba en las afueras de la residencia, específicamente en el patio, por lo que se activó un operativo especial y a la altura de la Avenida 2 logrando observar un ciudadano cuyas características coincidían con las aportadas por el ciudadano Eduardo Morillo, dándole voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, emprendiendo veloz carrera e introduciéndose en una residencia del sector, y fue cuando un ciudadano de nombre José Angel Rojas notificó que en su residencia se encontraban entre la maleza dos sujetos desconocidos, al permitir el ingreso observaron bajo un matorral a los dos ciudadanos que estaban persiguiendo por lo que procedieron a realizarle la Inspección de Personas, trasladándolos luego al Comando y quedando identificados como JHONATHAN DE JESÚS MORILLO y JOSÈ ANTONIO RODRÍGUEZ BRACHO, por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, sin embargo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado RENE MORILLO (occiso), FREDDY MORILLO (occiso) Y ALEXANDER MORILLO (lesionado), debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo y las circunstancias de la muerte y por lo tanto así lo solicita, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):

“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.
Con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
TERCERO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que imputado JOSÈ ANTONIO RODRÌGUEZ BRACHO fue detenido a poco de haber causado la muerte del adolescente RENE MORILLO y del ciudadano FREDDY MORILLO y lesionado al ciudadano ALEXANDER MORILLO, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en los Artículo 405 y 415 del Código Penal, ya que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de los hechos punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, los cuales se desprenden de las actas procesales tales Acta de aprehensión, DE LA Planilla de Registro de Cdena de Custodia a la ropa que usaban los detenidos, Actas de Entrevistas a los ciudadanos Eduardo Gregorio Morillo, Elsi María Soto, Alexandra Karelis Romero Medina, Cindy Ana Teresa Mendez, Alexander Simón Morillo, Zuleima Coromoto Morillo Alvarado, Inspecciones Técnicas N° 404 y 403 (Revisión cadáveres y del lugar de los hechos) y demás Actas de investigación penal realizadas en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en los Artículos 405 y 415 del Código Penal, delitos que no es posible determinar su calificación hasta tanto concluya la investigación. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de las actas procesales. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la eventual pena que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal, por lo que es procedente imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano JOSÈ ANTONIO RODRÌGUEZ BRACHO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 415 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de RENE MORILLO (occiso), FREDDY MORILLO (occiso) Y ALEXANDER MORILLO (lesionado), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declina competencia en el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de conformidad al Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al presentado JONATHAN DE JESÙS SOTO MENDOZA. Regístrese y Diarícese.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Olga Elena Gallo Rojas